una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional." En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad. 4. Caracterización de los hechos alegados 84. El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. 85. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. Los peticionarios en este caso invocan expresamente la violación de los artículos 5, 7, 8 y 19 de la Convención Americana con relación a los artículos 1(1) y 2 de la misma; ello con relación a las obligaciones que tiene el Estado respecto al derecho de integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y derechos de los niños.El Estado no ha brindado observaciones sobre las violaciones alegadas por los peticionarios. 86. Tal como lo ha establecido la Comisión en el párrafo 68 del presente informe, las presuntas violaciones de los derechos de los niños serán interpretadas a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas. En ese sentido, la CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo. 87. La Comisión considera que es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana, puesto queCésar Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández contaban con menos de 18 años de edad al momento de cometer los delitos por los cuales se les habría condenado a la pena de prisión perpetua y, por lo tanto, tenían derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños, tomando en especial consideración el interés superior de los mismos.15 Así mismo la Comisión analizará la posible aplicación de los artículos 1 y 2 de la Convención en relación con la obligación del Estado argentino de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno. 88. Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la CIDH concluye que la petición contiene también alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer violaciones a los derechos a la integridad personal y a la libertad personal garantizados por los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. 89. En cuanto a los hechos referidos por los peticionarios respecto a que las presuntas víctimas no contaron con una revisión plena de su condena por un tribunal superior, la 15 Al respecto, en la Opinión Consultiva Nº 17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que “la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

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