3) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de
edad.
38. Aclaran que, la misma disposición normativa contempla que, cumplidos tales
requisitos, la sanción se aplicará sólo en los casos en que resulte necesaria y, aún en
aquellos casos, la pena puede ser reducida en la forma prevista para la tentativa.
Alegan que, no obstante lo anterior, los jueces determinaron imponer la pena de
prisión perpetua a estos jóvenes sin tener en cuenta los principios del “interés superior
del niño” y de la “mínima intervención” y sin interpretar la legislación vigente, a la luz
de los principios emanados de los mecanismos internacionales de protección a los
derechos humanos.
39. Por otra parte, los peticionarios argumentan que si bien la legislación argentina
contempla el otorgamiento de la libertad condicional, ésta sólo puede considerarse,
condicionada a una serie de requisitos, en el caso de condenas a prisión o reclusión
perpetua luego de 20 años de encarcelamiento5, por lo que las presuntas víctimas se
encuentran condenadas a pasar, por lo menos, parte de su adolescencia, juventud y
adultez en cárceles de máxima seguridad, lo que además, pone en riesgo su integridad
física y moral y limita su crecimiento personal.
40. En ese sentido, los peticionarios han señalado que en
condenas, las presuntas víctimas han sido trasladados en
centro de detención a otro, han recibido mínima formación
capacitación en oficios que pudieran mejorar sus posibilidades
rehabilitación en general.
el cumplimiento de sus
varias ocasiones de un
educacional y casi nula
de inserción laboral y su
41. Los peticionarios alegan que, dentro del espacio de diálogo que se habría abierto
entre las partes, el Estado les presentó diversos anteproyectos de leyes que
introducían un tope a las penas de prisión para las personas menores de dieciocho
años; sin embargo, los peticionarios reiteran que no se habría logrado ningún avance
al respecto, pues ninguno de los proyectos habría recibido tratamiento parlamentario.
42. Mediante su última comunicación, recibida en la CIDH el 2 de enero de 2008, los
peticionarios se refirieron a la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación Penal que habría declarado la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley
22.2786. Asimismo, subrayaron que para dicha Cámara “[…] en la práctica existe un
5 La Comisión advierte que el reformado artículo 13 del Código Penal de la Nación señala que el plazo,
actualmente, es de 35 años.
6 El artículo 1° de la ley 22.278 “Régimen Penal de la Minoridad” establece:
No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no
haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente,
procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres,
tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad
y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo
indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá
definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.