3) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. 38. Aclaran que, la misma disposición normativa contempla que, cumplidos tales requisitos, la sanción se aplicará sólo en los casos en que resulte necesaria y, aún en aquellos casos, la pena puede ser reducida en la forma prevista para la tentativa. Alegan que, no obstante lo anterior, los jueces determinaron imponer la pena de prisión perpetua a estos jóvenes sin tener en cuenta los principios del “interés superior del niño” y de la “mínima intervención” y sin interpretar la legislación vigente, a la luz de los principios emanados de los mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos. 39. Por otra parte, los peticionarios argumentan que si bien la legislación argentina contempla el otorgamiento de la libertad condicional, ésta sólo puede considerarse, condicionada a una serie de requisitos, en el caso de condenas a prisión o reclusión perpetua luego de 20 años de encarcelamiento5, por lo que las presuntas víctimas se encuentran condenadas a pasar, por lo menos, parte de su adolescencia, juventud y adultez en cárceles de máxima seguridad, lo que además, pone en riesgo su integridad física y moral y limita su crecimiento personal. 40. En ese sentido, los peticionarios han señalado que en condenas, las presuntas víctimas han sido trasladados en centro de detención a otro, han recibido mínima formación capacitación en oficios que pudieran mejorar sus posibilidades rehabilitación en general. el cumplimiento de sus varias ocasiones de un educacional y casi nula de inserción laboral y su 41. Los peticionarios alegan que, dentro del espacio de diálogo que se habría abierto entre las partes, el Estado les presentó diversos anteproyectos de leyes que introducían un tope a las penas de prisión para las personas menores de dieciocho años; sin embargo, los peticionarios reiteran que no se habría logrado ningún avance al respecto, pues ninguno de los proyectos habría recibido tratamiento parlamentario. 42. Mediante su última comunicación, recibida en la CIDH el 2 de enero de 2008, los peticionarios se refirieron a la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que habría declarado la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 22.2786. Asimismo, subrayaron que para dicha Cámara “[…] en la práctica existe un 5 La Comisión advierte que el reformado artículo 13 del Código Penal de la Nación señala que el plazo, actualmente, es de 35 años. 6 El artículo 1° de la ley 22.278 “Régimen Penal de la Minoridad” establece: No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

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