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provisionales [relacionadas con el presente caso]” pero que no forman parte del caso
contencioso. A su juicio, “la testigo pretende poner énfasis en hechos que no guardan
una relación fenomenológica con los hechos en los que se encuentra fijada la litis del
caso”, los cuales tampoco pueden ser considerados supervinientes. Por otra parte,
indicó que “no exist[en] pruebas de que efectivamente las autoridades ministeriales
de Ayutla de los Libres se hayan rehusado a dar trámite inmediato a la denuncia
presentada por la señora […] Fernández Ortega”. Por el contrario, el acta de 24 de
marzo de 2010 que obra en el expediente ante la Corte indica que la denuncia penal
por el delito de violación sexual fue recibida sin obstáculos y de forma inmediata. Por
ello, rechazó “lo referido por la testigo en el sentido de que hubo demora injustificada
por parte del agente del [M]inisterio [P]úblico al momento de la presentación de la
denuncia penal”.
56.
Adicionalmente, México indicó que el testimonio del señor Ramírez Rodríguez
“no aporta ningún elemento nuevo a lo ya referido por [las presuntas víctimas]” y
que, por el contrario, se refiere a “una serie de circunstancias y hechos que nada
tienen que ver con el [presente caso]”. Con base en lo anterior, solicitó que esta
declaración se desestime en su totalidad.
57.
En cuanto al testimonio del señor Lugo Cortés, México indicó que una parte del
mismo “es conforme al reconocimiento que h[izo] el Estado respecto de algunas
irregularidades” cometidas por las autoridades en la atención de salud y búsqueda de
justicia en el presente caso. Por otra parte, “[t]odo lo relativo al funcionamiento de
las demás agencias, no es tema de la [litis] del caso”.
58.
La Corte observa que el Estado impugnó algunas de las declaraciones
testimoniales principalmente con base en que los testigos se refieren a hechos que
serían ajenos al objeto del presente caso, o bien que obraría prueba en contra de sus
afirmaciones. Dichas observaciones se refieren al fondo de la controversia, por lo que
la Corte apreciará, en el apartado correspondiente de la Sentencia, el contenido de las
declaraciones de los testigos en cuanto se ajusten al objeto que fue definido
oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 28), de conformidad con el
objeto del litigio, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las
observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.
59.
Por último, en cuanto a los peritajes, el Estado solicitó a la Corte que
desestime el dictamen del señor Carbonell Sánchez “en razón de que [el perito] no
toma en consideración que en el Estado mexicano existe[n] plenamente delimitadas
las competencias tanto en materia federal, estatal y militar”. En caso de que “exista
participación [de militares] en el delito en contra de un civil, serán los tribunales del
fuero federal o común quienes atraerán la competencia precisamente por razón de la
persona, estando legal y constitucionalmente impedida la jurisdicción militar de
conocer ese hecho”.
60.
En cuanto al peritaje de la señora Perlin, el Estado manifestó que “lo vertido en
dicho dictamen pericial se refiere a su experiencia en la elaboración de un Diagnóstico
sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en el estado de Oaxaca, buscando
asimilar dicha experiencia al [e]stado de Guerrero, sin tomar en cuenta que la
realidad social de cada estado es absolutamente distinta”. Añadió que la perita “no
cuenta con el estudio suficiente sobre el caso, por lo que llega a apreciaciones
subjetivas sobre el mismo, lo cual la lleva a arribar a conclusiones erróneas”. México
solicitó al Tribunal que desestime en su totalidad dicho dictamen “ya que se basa en
la apreciación subjetiva de la situación que priva en el [e]stado de Guerrero en