21 provisionales [relacionadas con el presente caso]” pero que no forman parte del caso contencioso. A su juicio, “la testigo pretende poner énfasis en hechos que no guardan una relación fenomenológica con los hechos en los que se encuentra fijada la litis del caso”, los cuales tampoco pueden ser considerados supervinientes. Por otra parte, indicó que “no exist[en] pruebas de que efectivamente las autoridades ministeriales de Ayutla de los Libres se hayan rehusado a dar trámite inmediato a la denuncia presentada por la señora […] Fernández Ortega”. Por el contrario, el acta de 24 de marzo de 2010 que obra en el expediente ante la Corte indica que la denuncia penal por el delito de violación sexual fue recibida sin obstáculos y de forma inmediata. Por ello, rechazó “lo referido por la testigo en el sentido de que hubo demora injustificada por parte del agente del [M]inisterio [P]úblico al momento de la presentación de la denuncia penal”. 56. Adicionalmente, México indicó que el testimonio del señor Ramírez Rodríguez “no aporta ningún elemento nuevo a lo ya referido por [las presuntas víctimas]” y que, por el contrario, se refiere a “una serie de circunstancias y hechos que nada tienen que ver con el [presente caso]”. Con base en lo anterior, solicitó que esta declaración se desestime en su totalidad. 57. En cuanto al testimonio del señor Lugo Cortés, México indicó que una parte del mismo “es conforme al reconocimiento que h[izo] el Estado respecto de algunas irregularidades” cometidas por las autoridades en la atención de salud y búsqueda de justicia en el presente caso. Por otra parte, “[t]odo lo relativo al funcionamiento de las demás agencias, no es tema de la [litis] del caso”. 58. La Corte observa que el Estado impugnó algunas de las declaraciones testimoniales principalmente con base en que los testigos se refieren a hechos que serían ajenos al objeto del presente caso, o bien que obraría prueba en contra de sus afirmaciones. Dichas observaciones se refieren al fondo de la controversia, por lo que la Corte apreciará, en el apartado correspondiente de la Sentencia, el contenido de las declaraciones de los testigos en cuanto se ajusten al objeto que fue definido oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 28), de conformidad con el objeto del litigio, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica. 59. Por último, en cuanto a los peritajes, el Estado solicitó a la Corte que desestime el dictamen del señor Carbonell Sánchez “en razón de que [el perito] no toma en consideración que en el Estado mexicano existe[n] plenamente delimitadas las competencias tanto en materia federal, estatal y militar”. En caso de que “exista participación [de militares] en el delito en contra de un civil, serán los tribunales del fuero federal o común quienes atraerán la competencia precisamente por razón de la persona, estando legal y constitucionalmente impedida la jurisdicción militar de conocer ese hecho”. 60. En cuanto al peritaje de la señora Perlin, el Estado manifestó que “lo vertido en dicho dictamen pericial se refiere a su experiencia en la elaboración de un Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en el estado de Oaxaca, buscando asimilar dicha experiencia al [e]stado de Guerrero, sin tomar en cuenta que la realidad social de cada estado es absolutamente distinta”. Añadió que la perita “no cuenta con el estudio suficiente sobre el caso, por lo que llega a apreciaciones subjetivas sobre el mismo, lo cual la lleva a arribar a conclusiones erróneas”. México solicitó al Tribunal que desestime en su totalidad dicho dictamen “ya que se basa en la apreciación subjetiva de la situación que priva en el [e]stado de Guerrero en

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