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procedido, con la correspondiente fundamentación de ese otro punto resolutivo que faltó.
12.
En mi Voto Razonado en el caso Tibi versus Ecuador (2004), me referí precisamente a
los efectos de la detención arbitraria y la condición carcelaria sobre los indebidamente
privados de su libertad (párrs. 2-7). El Derecho, en efecto, no puede dejar de venir al amparo
completo de aquellos que se encuentran simplemente olvidados en el submundo de las
cárceles, en las casas de los muertos tan lucidamente denunciadas en el siglo XIX por F.
Dostoievski (Recuerdos de la Casa de los Muertos, 1862). A mi juicio, aquí se invierte la carga
de la prueba: si se afirma o se considera que la afectación de la integridad personal no está
demostrada ipso facto por una prolongada detención arbitraria, hay que probar esa presunta
non-afectación (onus probandi incumbit actori)...
13.
Quisiera concluir este Voto Razonado en un tono positivo, si es posible. En su
fundamentación de la determinación de la violación del artículo 8(2) de la Convención
(garantías judiciales), en combinación con el artículo 1(1) de la misma, en el presente caso, la
Corte ponderó que el Sr. R. Acosta Calderón,
"como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de
comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la
asistencia reconocida en el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su
libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser
notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por
ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda,
para informarle que se halla bajo custodia del Estado. En el caso de la
notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al
detenido en diversos actos de defensa (...). En este sentido, la Corte también
ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país
de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías
mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. La inobservancia de
este derecho afectó el derecho a la defensa del señor Acosta Calderón, el cual
forma parte de las garantías del debido proceso legal" (párr. 125).
14.
Efectivamente, el derecho a la información sobre la asistencia consular es un derecho
individual. La Corte ha basado su correcta ponderación al respecto en su anterior y
verdaderamente pionera Opinión Consultiva No. 16, sobre el Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999, párrs. 106,
86 y 122). Esta Opinión Consultiva, adoptada por la Corte el 01 de octubre de 1999, ha
servido de fuente de inspiración para la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre el
tema, - como ha sido ampliamente reconocido por la doctrina jurídica contemporánea 5.
5
.
Por ejemplo, la bibliografía especializada, al referirse a la posterior decisión de la Corte Internacional de
Justicia (CIJ), del 27.06.2001, en el caso LaGrand, señaló haber sido ésta emitida "à la lumière notamment de l'avis
de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme du 1er octobre 1999"; G. Cohen-Jonathan, "Cour Européenne des
Droits de l'Homme et droit international général (2000)", 46 Annuaire français de Droit international (2000) p. 642.
Se ha además observado, en relación con la Opinión Consultiva n. 16 de la Corte Interamericana, "le soin mis par la
Cour à démontrer que son approche est conforme au droit international". Además, "pour la juridiction régionale il