3 1. Declaración Pericial 4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, correspondiéndole a la Comisión sustentar la afectación de “manera relevante del orden público interamericano de los derechos humanos” 1. 5. En el presente caso la Comisión ofreció el dictamen pericial de Laura Cecilia Pautassi, sobre “el contenido de las obligaciones estatales de garantizar el acceso a la justicia y su relación con el derecho a la salud, así como de los estándares internacionales en materia de debida diligencia en estos casos”. En su lista definitiva, la Comisión señaló que la prueba pericial ofrecida contribuirá al análisis de los estándares de debida diligencia y eficacia de las investigaciones y procesos internos correspondientes en casos de mala práctica médica, en el marco de las obligaciones de protección y promoción de derechos humanos, frente a situaciones de secuelas permanentes y deterioro de salud constante. Asimismo, el peritaje contribuirá a que la Corte pueda profundizar su jurisprudencia en relación con la obligación de los Estados de sancionar la vulneración de derechos fundamentales y prevenir situaciones de impunidad, respecto de las responsabilidades derivadas de la actividad de los profesionales de la salud. 6. El Estado, en su escrito de contestación, consideró que la Comisión no designó al perito en su escrito de sometimiento del caso, de conformidad al artículo 35.1.f del Reglamento, y que tampoco motivó suficientemente la afectación relevante al orden público interamericano, lo cual es un requisito indispensable en el Reglamento de la Corte. Al respecto, en el escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Comisión explicó que el objeto de la declaración pericial fue debidamente expresado en la nota de remisión del caso a la Corte y que la individualización de la perito Laura Pautassi y su currículum vitae fueron oportunamente remitidos a la Corte junto con los originales del caso, dentro del plazo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de la Corte. Además, señaló que el peritaje ofrecido cumple con el requisito reglamentario de relacionarse con aspectos de orden público interamericano, ya que trasciende a las víctimas del caso. 7. El representante no presentó observaciones al ofrecimiento de la Comisión. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es al momento del sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento. Tal extremo fue observado por la Comisión. No obstante, la presentación de los alegatos sustentatorios del mencionado “interés público interamericano” en el presente caso fueron remitidos por la Comisión recién junto con sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y en su 1 Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno y Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización invitro”) vs Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012, Considerando vigésimo cuarto.

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