4 primer paso, en la difícil búsqueda de la justicia, reside en la identificación del origen de la responsabilidad del Estado, o sea, en la determinación del surgimiento de dicha responsabilidad. II. La Determinación del Surgimiento de la Responsabilidad Internacional del Estado. 11. De inicio, cabe señalar que la inclusión, en la presente Sentencia de la Corte Interamericana, de un capítulo (VIII) sobre la Responsabilidad Internacional del Estado, tal como ha sido abordada en el correspondiente procedimiento contencioso, da testimonio de la necesidad, en la aplicación de un tratado como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tomar en cuenta, juntamente con la normativa de ésta, también el derecho internacional general, y los principios generales del derecho internacional. En efecto, la teoría general del agotamiento de los recursos de derecho interno en el derecho internacional, en particular, ha tenido, hace mucho, que enfrentar precisamente la referida cuestión de la determinación del momento del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado. 12. Tal como me permití señalar en un estudio al respecto publicado en Ginebra en 1978, a lo largo de las últimas décadas los intentos de codificación de la materia, la jurisprudencia internacional, la doctrina y la práctica internacionales han testimoniado una clara división entre dos tesis, la sustantiva y la procesal (según las cuales la responsabilidad estatal es contingente, o no, respectivamente, de la reparación en el derecho interno). Combinaciones de estas dos tesis, y otras teorías explicadoras (tales como las del delito internacional complejo, del dédoublement fonctionnel, de la regla de conflicto y de la regla de policy) tienden en última instancia a convergir hacia la dicotomía básica de las tesis sustantiva y procesal10. 13. Tanto en aquel estudio, como en otros, he insistido siempre en la necesidad de trazar una distinción entre el surgimiento y la implementación (enforcement, mise-en-oeuvre) de la responsabilidad internacional del Estado. En el ámbito de la responsabilidad del Estado por daños causados a extranjeros, se ha frecuentemente atribuído a la regla de los recursos internos un carácter sustantivo (sobre todo en la práctica de varios Estados), quizás en razón de su carácter preventivo vis-à-vis el ejercicio discrecional de la protección diplomática; en cambio, en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, la formulación de la referida regla asume la forma de una condición procesal de admisibilidad de peticiones o reclamaciones internacionales11 (integrando los recursos internos el propio proceso internacional de reparación de las violaciones de derechos humanos). 14. Siendo así, a mi juicio no puede haber duda de que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado surge en el momento mismo de la violación de los derechos de la persona humana, o sea, tan pronto ocurra el ilícito internacional atribuible al Estado. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano o agente de éste, independientemente de su jerarquía, que violen 10 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility and the Nature of the Local Remedies Rule", 56 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Sottile (1978) pp. 157-188. 11 . Ibid., p. 176.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents