9
6.
Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad
para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que
este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de
detención, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que
se encuentran bajo su custodia1.
7.
Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de
terceros particulares, obligación de carácter erga omnes2.
8.
Que la protección de la vida del niño “requiere que el Estado se preocupe
particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga
privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su
detención o prisión”3.
9.
Que si bien el Tribunal valora positivamente las acciones adoptadas por el
Estado en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso,
los hechos de violencia que han tenido lugar durante la vigencia de las mismas
evidencian la necesidad de continuar adoptando de manera inmediata medidas
efectivas de protección, por lo que esta Corte estima conveniente mantener las
medidas provisionales a favor de estas personas.
10.
Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a medio
y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares internacionales
sobre la materia. No obstante, los Estados están en la obligación de desplegar acciones
inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así
como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida
digna, especialmente cuando se trata de niños y niñas, quienes requieren una atención
especial por parte del Estado4.
11.
Que la Corte considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en
forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno
1
Cfr. Asunto de la cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando noveno; Asunto del Centro
Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando noveno; Asunto del internado Judicial
Monagas ( “La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 9 de Febrero de 2006, considerando noveno.
2
Cfr. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra
nota 1, considerando décimo cuarto; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas
Provisionales, supra nota 1, considerando décimo sexto; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de
Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando noveno.
3
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126; Asunto de
los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas
Provisionales, supra nota 2, considerando décimo; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de
2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160.
4
Cfr. Asunto del Centro Penitenciario Región capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra
nota 1, considerando décimo séptimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas
Provisionales, supra nota 1, considerando décimo noveno; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de
Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando
duodécimo.
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