10
9.
Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se
encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de
carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario,
como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas
provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea
de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y
necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro asunto sólo puede
ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso11.
10.
De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos
acaecidos en el actual Complejo de Curado (supra Visto 7 demuestran prima facie una
situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los
derechos a la vida y a la integridad personal de los internos de dicho centro, así como
de sus funcionarios y de otras personas que ingresen al mismo. En particular, la
extrema intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que
indica que se habrían producido diversos hechos de violencia, tales como motines,
agresiones entre internos y de parte de funcionarios en contra de internos, amenazas
de muerte, asesinatos, incluso reconocidos por el Estado, presuntos actos de tortura y
malos tratos, enfermedades contagiosas sin atención adecuada de salud, tanto con
anterioridad a las medidas cautelares determinadas por la Comisión, como durante
todo el año de 2013 e incluso en los primeros meses de 2014 (supra Vistos 7 y 10).
Asimismo, de la prueba aportada por las partes la Corte observa que la situación de
hacinamiento en el Complejo de Curado persiste, a pesar de la construcción de un
nuevo pabellón y de los esfuerzos por trasladar a cientos de internos que ya no
deberían estar albergados en dicho establecimiento.
11.
Al respecto, la Corte toma nota de las acciones emprendidas por el Estado para
reformar y construir nuevos establecimientos de detención en el Estado de
Pernambuco, la creación de foros multilaterales de discusión y elaboración de
propuestas de mejorías y de seguimiento de la implementación de las medidas
cautelares, así como de los acuerdos de cooperación entre los gobiernos estadal y
federal en el sentido de mejorar la atención de salud dentro de los centros de
detención, combatir los presuntos actos de tortura y malos tratos, mejorar la gestión
del sistema carcelario como un todo y de las condiciones de seguridad específicamente
en el Complejo de Curado. Sin embargo, la Comisión advirtió que dichos esfuerzos no
han sido suficientes pues los problemas se han agravado y las denuncias de graves
actos de violencia y de muertes y asesinatos han persistido desde la adopción de las
medidas cautelares en el año 2011.
12.
Brasil afirmó que los problemas relatados están siendo atendidos por el Estado
y, por lo tanto, indicó que no sería necesaria la adopción de medidas provisionales. El
Estado presentó argumentos en el sentido de que estaría cumpliendo las medidas
cautelares y que no se habría rehusado a seguir las recomendaciones de la Comisión o
Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y
Asunto respecto a dos niñas del pueblo indígena Taromenane en aislamiento voluntario respecto de Ecuador.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando
séptimo.
11
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo
Rueda respecto de Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 02 de mayo de 2014, Considerando decimosegundo.