10 9. Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario, como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso11. 10. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en el actual Complejo de Curado (supra Visto 7 demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos de dicho centro, así como de sus funcionarios y de otras personas que ingresen al mismo. En particular, la extrema intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que se habrían producido diversos hechos de violencia, tales como motines, agresiones entre internos y de parte de funcionarios en contra de internos, amenazas de muerte, asesinatos, incluso reconocidos por el Estado, presuntos actos de tortura y malos tratos, enfermedades contagiosas sin atención adecuada de salud, tanto con anterioridad a las medidas cautelares determinadas por la Comisión, como durante todo el año de 2013 e incluso en los primeros meses de 2014 (supra Vistos 7 y 10). Asimismo, de la prueba aportada por las partes la Corte observa que la situación de hacinamiento en el Complejo de Curado persiste, a pesar de la construcción de un nuevo pabellón y de los esfuerzos por trasladar a cientos de internos que ya no deberían estar albergados en dicho establecimiento. 11. Al respecto, la Corte toma nota de las acciones emprendidas por el Estado para reformar y construir nuevos establecimientos de detención en el Estado de Pernambuco, la creación de foros multilaterales de discusión y elaboración de propuestas de mejorías y de seguimiento de la implementación de las medidas cautelares, así como de los acuerdos de cooperación entre los gobiernos estadal y federal en el sentido de mejorar la atención de salud dentro de los centros de detención, combatir los presuntos actos de tortura y malos tratos, mejorar la gestión del sistema carcelario como un todo y de las condiciones de seguridad específicamente en el Complejo de Curado. Sin embargo, la Comisión advirtió que dichos esfuerzos no han sido suficientes pues los problemas se han agravado y las denuncias de graves actos de violencia y de muertes y asesinatos han persistido desde la adopción de las medidas cautelares en el año 2011. 12. Brasil afirmó que los problemas relatados están siendo atendidos por el Estado y, por lo tanto, indicó que no sería necesaria la adopción de medidas provisionales. El Estado presentó argumentos en el sentido de que estaría cumpliendo las medidas cautelares y que no se habría rehusado a seguir las recomendaciones de la Comisión o Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto respecto a dos niñas del pueblo indígena Taromenane en aislamiento voluntario respecto de Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando séptimo. 11 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo Rueda respecto de Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de mayo de 2014, Considerando decimosegundo.

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