12
que las medidas de seguridad adoptadas en los centros penales incluyan el
entrenamiento adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal
y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la violencia intra-carcelaria, tales
como la posibilidad de reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior
de los pabellones. El Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y
periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación
del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones
por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean
debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes14.
17.
En consecuencia, la Corte Interamericana considera que resulta necesaria la
protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas
provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención
Americana, a fin de evitar hechos de violencia en el Complejo de Curado, así como los
daños a la integridad física, psíquica y moral de privados de libertad y de otras
personas que se encuentren en dicho establecimiento.
18.
Adicionalmente, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición
especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que
las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte
ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos
de las personas en circunstancias de privación de libertad15.
19.
En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal debe exigir, a efectos de
las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los
riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual
las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger
los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí
como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente
en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del
Complejo de Curado16.
20.
Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas
de corto plazo a efectos de: a) elaborar e implementar un plan de emergencia respecto
14
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando
quincuagésimo segundo, y Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro
Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando undécimo.
15
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando
décimo, y Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región
Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13
de febrero de 2013, Considerando séptimo.
16
Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la
Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 13 de febrero de 2013, Considerando décimo quinto.