8 6. en cuanto al detenido Daniel Lima da Silva, no se inició una investigación pues su muerte fue considerada natural. t) para el Estado, los peticionarios no comprobaron la materialidad de los casos de tortura denunciados, lo que evidencia la inexistencia de apariencia de verdad en sus alegatos sobre ese tema. A pesar de la falta de comprobación, fueron abiertos 23 procedimientos ante la Comisión de Investigación. También fueron iniciados procedimientos por parte del Ministerio Público del Estado. CONSIDERANDO QUE: 1. Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas cautelares en trámite ante la Comisión Interamericana desde el 4 de agosto de 2011. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 5. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones4. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección5, en 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Danilo Rueda respecto de Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de mayo de 2014, Considerando decimoprimero. 4 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando decimonoveno. 5 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando octavo, y Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación

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