1. Que la Corte toma nota de que el Estado “de buena fe, [ha] acepta[do] su responsabilidad internacional en el presente caso”. Además, el Estado ha confirmado que acepta los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, así como las pretensiones de la Comisión y los representantes en este caso. 2. Que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana41. 3. Que dicho reconocimiento manifestado por el Estado […] pone fin a la controversia sobre los hechos del presente caso. 4. Que oportunamente el Tribunal resolverá lo relativo al derecho y a las reparaciones. […] Luego, la Corte resolvió: 1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos del Considerando primero de la […] Resolución. 2. Que ha cesado la controversia sobre los hechos, por lo que el Tribunal oportunamente emitirá la respectiva sentencia. 3. Continuar con el trámite del presente caso. 57. En atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 27), la Corte ha tenido por establecidos los hechos a que se refieren los párrafos 51.1 a 51.36 de esta Sentencia y, con base en ellos y ponderando las circunstancias del caso, procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados. 58. Teniendo en cuenta que Venezuela reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, este Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la detención ilegal y desaparición forzada perpetrada por agentes del Estado en perjuicio de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 59. En relación con la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las víctimas, la Corte ha señalado que en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia 41 Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2003, considerando cuarto; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 46; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 50. 30

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