día. Asimismo, el Tribunal nota con satisfacción que, durante dicha audiencia
pública, el Estado manifestó “a los representantes de los familiares de las víctimas
[su] sentir por todas la vicisitudes que han pasado a todo lo largo de este proceso” y
solicitó que se le permitiera “presentarle[s] directamente [sus] excusas”.
101. La Corte estima que, como medida de satisfacción adicional con el fin de
reparar el daño sufrido por las víctimas y sus familiares, así como con el objeto de
evitar que hechos como los de este caso se repitan, el Estado debe difundir las
partes pertinentes del presente Fallo. En este sentido, Venezuela debe publicar
dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente
Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al
pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de la Sección denominada
Fondo del presente Fallo, así como la parte resolutiva (infra párr. 125) de la misma.
d)
Implementación de medidas para dotar de eficacia al recurso de hábeas
corpus en Venezuela respecto de casos de desaparición forzada
102. En el presente caso los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de los
señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco
Rivas Fernández fueron declarados “sin lugar” por los Jueces Segundo, Quinto y
Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, respectivamente, pues
expresaron que las víctimas no se encontraban privadas “ni legal ni ilegítmamente”
de su libertad por funcionarios de la DISIP. En la situación del señor Roberto Javier
Hernández Paz, el Juez Sexto de Control expresó que no “exist[ía] constancia ni del
lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se enc[ontraba] presuntamente
detenido”. Asimismo, el recurso interpuesto a favor del señor Oscar José Blanco
Romero fue declarado “sin lugar” pese a que el Comandante del Ejército informó que
el 21 de diciembre de 1999 miembros del Ejército detuvieron a dicha persona y la
entregaron a funcionarios de la DISIP.
103. Por su parte, la Comisión señaló que “los jueces que decidieron los hábeas
corpus no solicitaron ni inspeccionaron personalmente los libros de registro o de
novedades tanto de la DISIP como del Ejército, para establecer si efectivamente las
víctimas habían sido detenidas, el lugar, las circunstancias, y los agentes
involucrados”. Al respecto, la Corte observa que el perito Jesús María Casal refirió
que “el uso del hábeas corpus frente a la desaparición forzada de personas” es un
“aspecto que no está claramente cubierto por la ley vigente”. También indicó que
existe un “rezago de la legislación respecto de las exigencias constitucionales y del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, lo cual incluye la existencia de
“vacíos de tipo procedimental”.
104. Debido a lo anterior, la Corte considera que el Estado debe adoptar, en
concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana, las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas
corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de
desaparición forzada. Para ello, el Estado deberá tener en cuenta los alcances del
hábeas corpus a la luz de las normas internacionales en la materia y, en particular,
la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que dicho recurso representa el
medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad
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