3
7.
La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 25 de febrero de
2012 en la sede del Tribunal acerca de la medida de reparación sobre tratamiento médico,
psiquiátrico y psicológico.
8.
Los informes de 29 abril y 19 de diciembre de 2011 y de 27 de septiembre de 2012,
mediante los cuales el Estado presentó información acerca del cumplimiento de la Sentencia.
9.
Los escritos de 31 de mayo de 2011, 9 de junio de 2011, 30 de noviembre de 2011, 31
de enero de 2012 y 16 de noviembre de 2012, mediante los cuales la Comisión remitió sus
observaciones a los informes del Estado.
10.
Los escritos de 20 de octubre de 2011 y 31 de mayo de 2012, mediante los cuales los
representantes se refirieron a los informes del Estado y solicitaron una aclaración sobre un
aspecto de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana”) dese el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto
por el Tribunal en sus decisiones 8.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la
Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación
incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de
lo ordenado por la Corte endichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal
de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es
fundament al para evaluar el estado de cumplimiento del caso 9.
a) Obligación de llevar adelante las diligencias necesarias para proveer
justicia en el presente caso (punto resolutivo decimoquinto de la
Sentencia)
8
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C.
No. 104, párr. 131 y y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando dos.
9
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto y Caso Salvador Chiriboga
Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando tres. Véase asimismo Caso Masacres de Ituango vs.
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos, 28 de febrero de 2011.