en la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene finalmente competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República de Honduras que, como se dijo antes, es un Estado miembro de la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 19. El para que agotados principios artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito una petición sea admitida “que hayan sido interpuestos y los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los del derecho internacional generalmente reconocidos”. 20. En el presente caso el Estado de Honduras opuso en forma oportuna una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos y al respecto afirmó que el trámite del caso sigue su curso en la justicia hondureña. En este sentido el Estado expresó que si los peticionarios no estuvieren satisfechos con la sentencia que se dicte, podrían impugnarla por medio de los recursos de apelación y casación previstos en su legislación. 21. Los peticionarios, por su parte, alegan que ha habido retardo injustificado en la decisión de los recursos internos y que los mismos han sido ineficaces, razón por la cual deberían quedar exentos de agotarlos en virtud de la excepción prevista en el artículo 46 (2)(c) de la Convención. 22. El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos desde las primeras etapas del procedimiento. Sin embargo, la Comisión constata que el derecho del Estado a alegar que una petición no es admisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede servir de base para detener o demorar indefinidamente la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Si en un caso determinado el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron y que corresponde, en consecuencia, aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los que figura la excepción arriba mencionada, que exime el requisito de que los mismos sean agotados. 8

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