7
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo5.
5.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado
que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta
sunt servanda)6.
*
*
*
6.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas
cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. La Corte no cuenta con
información respecto de que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen
parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se
hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo
relacionada con esta solicitud.
7.
En anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que
aún no estén sometidos a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la
Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto
que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento
del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad
debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44
y 46 a 48 de la Convención Americana7.
8.
De la información suministrada por la Comisión se desprende que Rocío, Nitza y
José, quienes son primos, se encuentran desaparecidos desde el 29 de diciembre de
2009 y, a pesar de que sus familiares informaron de los hechos a distintas autoridades
estatales y la Comisión ordenó medidas cautelares el 4 de marzo de 2010 (supra
Vistos 2.a, b y e), las acciones adoptadas por el Estado no han arrojado resultados
positivos en cuanto a información concreta dirigida a determinar su paradero y
situación en que se encuentran. La información aportada por la Comisión indica que
5
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Caso
Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando cuarto; Caso Rosendo Cantú
y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando quinto; y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de
2010, Considerando séptimo.
6
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Ramírez
Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota
5, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto.
7
Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto;
Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6,
Considerando séptimo.