4 fueron indemnizados a nivel interno”, es decir, según los representantes, “la Corte consideró que, en equidad, las esposas y compañeros/as permanentes de las víctimas de la masacre deberían recibir una indemnización de US$ 70.000 [setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] por concepto de daño inmaterial”. Agregaron que si se llega a descontar los montos recibidos a nivel interno, las señoras Martínez y Herrera “terminarían recibiendo una indemnización total de US$ 30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] por concepto de daño inmaterial, un monto sustancialmente inferior a los US$ 70.000 [setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] ordenados por la Corte a los demás compañeros y compañeras permanentes de las víctimas”. En esta medida, los representantes concluyeron que “descontar las indemnizaciones internas de estas dos señoras llevaría a un resultado manifiestamente inconsistente, ya que agravaría la situación de desigualdad que el párrafo 268 busca remediar”. 14. La Corte constata que en la pregunta formulada por el Estado subyace una duda sobre el sentido o alcance del fallo, razón por la cual procede a interpretarlo. 15. Al momento de fijar el pago de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, el Tribunal consideró adecuada la reparación que el Estado, en el marco de su jurisdicción contencioso administrativa, había otorgado a los familiares de las víctimas que habían acudido a dicha jurisdicción3. Sin embargo, la Corte consideró como excepción a lo anterior el caso de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y el de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez. En estos tres casos el Tribunal consideró que no hubo una reparación adecuada en el ámbito interno 4. Además de estos casos, la Corte fijó una indemnización por daño inmaterial para las doce víctimas fallecidas, ya que no se dispuso una indemnización en el ámbito interno por el sufrimiento propio de estas víctimas, y para aquellos familiares que no recibieron indemnización a nivel interno ni fueron incluidos en el acuerdo parcial sobre reparaciones5. Como se observa, se trata de tres escenarios distintos de reparación. 16. En relación con las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez la Corte señaló lo siguiente: 268. En primer término, en cuanto a las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, compañeras permanentes de las víctimas Luis Orlando Hernández Muñoz y Samuel Vargas Páez, respectivamente, éstas recibieron en el ámbito interno un monto de indemnización menor al que fue otorgado a las esposas formalmente casadas con otras víctimas. De acuerdo a la jurisprudencia constante de este Tribunal y a lo dispuesto en el artículo 2.15 de su Reglamento, resulta necesario concederles una indemnización por concepto de daño inmaterial con vistas a equiparar las indemnizaciones recibidas, ya que dicha norma otorga igualdad de tratamiento a cónyuges y compañeros permanentes. Por ello, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada una de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez. 17. En el siguiente párrafo, la Corte analizó el caso de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, quien tampoco había recibido una reparación adecuada en el ámbito interno. Respecto de las señoras Martínez y Herrera y del señor Salgado, la Corte precisó con claridad lo siguiente: 3 Cfr. Caso de la masacre de La Rochela, supra nota 1, párr. 266. 4 Cfr. Caso de la masacre de La Rochela, supra nota 1, párrs. 266 a 268. 5 Cfr. Caso de la masacre de La Rochela, supra nota 1, párrs. 267 y 271 a 273.

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