18. Suriname, como Estado miembro de la OEA, está vinculado tanto a la Declaración desde su ingreso el 8 de Junio de 1977, y a la Convención desde su ratificación el 12 de noviembre de 1987. Los hechos iniciales origen de la petición, es decir el alegado ataque a la aldea Moiwana y las ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones denunciadas, habrían ocurrido el 29 de noviembre de 1986, bajo la vigencia de la Declaración para Suriname. En lo que se refiere a la Convención, los hechos referidos a su obligación en cuanto a garantías legales y debido proceso son de naturaleza continua 4. En consecuencia, la Comisión es competenteratione tempore respecto a dichos hechos, de acuerdo a la competencia que le atribuye la Convención. 19. En lo que se refiere específicamente a la Declaración, la Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegaciones de violación de los derechos reconocidos en su artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de la persona), VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio), y XXIII, (Derecho a la Propiedad) conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de su Reglamento.5 20. En lo referente a la Convención, la Comisión es competente para examinar actos alegados que constituyan una violación o denegación continuada de los artículos 8 y 25 (derechos al debido proceso legal y a las garantías judiciales) en concordancia con su artículo 1(1). Suriname, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención, asumió la responsabilidad de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 6 (artículo1(1), incluyendo las garantías judiciales y la protección judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 25. Este deber constituye, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una obligación del Estado de organizar su aparato gubernamental y las estructuras administrativas a través de los cuales manifiesta el ejercicio del poder público de tal forma que sea posible garantizar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos. 21. Por consiguiente, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer y decidir del presente caso conforme a la Declaración, en relación con las violaciones alegadamente ocurridas antes de la ratificación de la Convención, así como conforme a la Convención en lo que se refiere a las actuaciones y procedimientos u omisiones atribuibles al Estado de Suriname en tanto éstos puedan constituir una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) de la misma. 22. La Comisión considera además que debe analizar la admisibilidad respecto a la violación de la obligación positiva del artículo 1(1) de la Convención (obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio). Al respecto recuerda que la Corte ha señalado que: La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1(1) contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte, el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 7 4 Cf. CIDH Caso 11.516 Ovelario Tames . Informe Nº 60-99 del 13 de Abril de 1999.pfos. 26 y 27.Informe Anual 1998 Vol..pág. 446 5 El hecho de que Suriname haya ratificado la Convención Americana el 12 de noviembre de 1987 no lo exime de responsabilidad por los actos que violan los derechos humanos y que hayan ocurrido antes de la ratificación, pero que están garantizados en la Declaración Americana , que tiene fuerza obligatoria, de acuerdo con la Opinión Consultiva No. 10 de la Corte Interamericana de Derechos Humano Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de Julio de 1989. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Serie A. Fallos y Opiniones.Nº10. 6 Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz . Sentencia del 20 de Enero de 1989. Serie C.Nº 5 párr. 175 7 Caso Veládquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N o 4 párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No 5 párr. 175. 4

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