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ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 6. En ese sentido, de corresponder7, los
aspectos de hecho relevantes y acreditados en el caso serán determinados oportunamente por
la Corte. Por otra parte, corresponde a las partes determinar su estrategia de litigio8, que no
debe ser cercenada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la supuesta
impertinencia de la medida que se propone, cuando ello se sustenta en afirmaciones sobre
aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados. Sin perjuicio de lo anterior, el
objeto de la pericia sugerido por los representantes, al aludir a “efectos sociales” resulta amplio
y vago, por lo que será precisado por esta Presidencia.
14. Por lo anterior, esta Presidencia admite la declaración pericial de la señora Lisset del Rocío
Coba Mejía, de conformidad con el objeto y modalidad que son definidos en la parte resolutiva
de la presente Resolución.
B.2 Admisibilidad de la declaración del señor Bermúdez Aguinaga y procedencia de la
recusación presentada en su contra
15. Los representantes propusieron que el señor Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga,
psicólogo clínico, brinde una declaración pericial sobre las afectaciones psicológicas que los
hechos del caso habrían producido al señor Cortez Espinoza, así como las posibles formas de
reparación, en cuanto a medidas de rehabilitación y satisfacción.
16. El Estado recusó al señor Bermúdez Aguinaga. Adujo que él es “psicólogo clínico del
Centro de Derechos Humanos de la PUCE, es decir del mismo Centro que representa legalmente
a Gonzalo Cortez Espinoza”. Por tanto, señaló Ecuador, “este peritaje no podría tener validez,
ya que vulneraría la imparcialidad que debe generar para desempeñar su cargo”. El Estado
afirmó que el señor Bermúdez Aguinaga “tiene vínculos estrechos con los representantes de la
presunta víctima, tiene dependencia funcional con el Centro de Derechos Humanos de la PUCE”.
Por ello, afirmó que se acredita la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c. del
Reglamento de la Corte (infra Considerando 18).
17. El señor Bermúdez Aguinaga explicó que mantiene un contrato de prestación de
servicios con la Pontificia Universidad Católica de Ecuador (PUCE), pero que “[n]o t[iene]
dependencia laboral con el Centro de Derechos Humanos de PUCE”. Agregó que él es “un
profesional independiente que trabaja de forma exclusiva en el acompañamiento de víctimas”.
Expresó que ha tratado al señor Cortez Espinoza y a su familia desde abril de 2019, y que su
peritaje se sustentaría en su experiencia y conocimiento, así como en el “acompañamiento
clínico” que ha dado a las personas aludidas.
18. Esta Presidencia advierte que el artículo 48.1.c. del Reglamento señala que “[l]os
peritos podrán ser recusados cuando […] ten[gan] o ha[yan] tenido vínculos estrechos o
relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras
municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de Derechos Humanos de
21 de abril de 2021, Considerando 12.
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Corte.
Es preciso tener presente que el Estado ha presentado excepciones preliminares, aun no resueltas por la
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria
a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021,
Considerando 24.
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