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acceso a la justicia”24. En efecto, el principio pro homine debe ser aplicado cuando la
Corte se encuentre frente a dos posibles interpretaciones válidas y ciertas. Justamente,
lo que ha demostrado el análisis llevado a cabo en el presente voto es que la
justiciabilidad directa de los DESC a partir del artículo 26 de la Convención no es una
interpretación válida, dado que lo que se está intentando es derivar un enunciado
normativo que no corresponde a la norma 25.
E. Conclusión y consideraciones finales
30. Una vez expuestos los argumentos jurídicos que sustentan mi decisión en la
presente Sentencia, me parece adecuado además presentar otras razones que
refuerzan el sentido de mi posición. Para empezar, uno de los motivos por los cuales
los argumentos de quienes están en pro de la justiciabilidad directa de los DESC a
través del artículo 26 no me parecen persuasivos, es porque no logran fundamentar
cómo esta vía, que implica ir en contravía de lo expresamente señalado por el
Protocolo, es una mejor opción que las otras vías de protección que ha utilizado la
Corte como la conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal, o el
concepto de “vida digna”. Algunos autores manifiestan que esto es necesario para dar
un ámbito de protección específico de los DESC, sin tener en cuenta que el Protocolo
de San Salvador creó dicho ámbito de protección, mas concluyó que la Corte sólo
conocería de manera directa de los derechos consagrados en el artículo 8.a y 13 del
Protocolo. Además, no se ha demostrado que la utilización de la conexidad o del
concepto de “vida digna” como mecanismos de protección indirecta de los DESC 26 no
sea efectivo para la protección y garantía de los derechos de las víctimas, o que no sea
una opción garantista. Coincido con que es importante que las líneas jurisprudenciales
sean garantistas y de avanzada, pero en estos casos donde la protección se puede
alcanzar por vías menos gravosas y controvertidas es mejor optar por medios más
efectivos y dejar de lado algunas pretensiones académicas.
31. En efecto, en la presente Sentencia la Corte decidió analizar las afectaciones a la
salud de Talía Gonzales Lluy por ser una persona con VIH a través de los derechos a la
vida y a integridad personal consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención. Esta
vía argumentativa no impidió que la Corte realizará importantes avances con relación a
los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en la prestación
de los servicios de salud, así como a la obligación de regular, fiscalizar y supervisar la
prestación de servicios en centros de salud privados. Lo anterior no implica la creación
de un nuevo derecho, sino darle contenido y alcance a derechos como la vida e
integridad que sí se hallan consagrados en la Convención y, por tanto, aceptado por los
Estados Parte.
32. Por otra parte, otra de mis preocupaciones se centra en que expandir la
competencia de la Corte desconociendo la voluntad de los Estados conlleva la
deslegitimación del Tribunal y pone en tela de juicio los avances jurisprudenciales que
ya se han conseguido en otros temas con mucho esfuerzo. La legitimidad de los
Tribunales está dada, en primer lugar, por la voluntad de los Estados que decidieron
24
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 34.
25
En el mismo sentido, ver: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.
79.
26
En similar sentido, el perito Courtis en la audiencia pública del presente caso manifestó que: “No
[…] obje[ta] de[sde] el punto de vista conceptual [que se interprete el derecho a la salud a través del
derecho a la integridad física porque] los derechos [son] indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”.
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