7 parte, según la interpretación sistemática, la Corte ha sostenido que las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen18. En el marco de este tipo de interpretación, el Tribunal ha analizado los trabajos preparatorios de la Declaración Americana y de la Convención Americana, así como algunos de los instrumentos del sistema universal de derechos humanos y otros sistemas regionales de protección como el europeo y el africano19. Asimismo, la Corte también ha utilizado la interpretación teleológica. Respecto a esta interpretación, la Corte ha analizado el propósito de las normas involucradas en la interpretación, considerado pertinente el objeto y fin del tratado mismo y los propósitos del sistema interamericano de derechos humanos. Por último, la interpretación evolutiva implica que: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional o jurisprudencia de tribunales internos a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos20. 22. Al respecto, cabe señalar que los métodos de interpretación deben ser utilizados cuando una norma es ambigua, situación que no considero que se dé respecto a la limitación de competencia que estipula el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador respecto al artículo 26 de la Convención, puesto que, como se indicó anteriormente, la norma es clara en su sentido. Sin perjuicio de lo anterior, si se quisiera hacer una interpretación de la norma no es suficiente con hacer uso de uno de los diversos métodos de interpretación existentes, por cuanto estos son complementarios entre sí y ninguno tiene una mayor jerarquía que el otro. 23. A manera de ejemplo utilizaré los otros métodos de interpretación para demostrar que estos, en vez de sustentar la justiciabilidad directa de los DESC por medio del artículo 26 de la Convención, apoyan la posición que he venido defendiendo en el presente voto. Respecto a la interpretación literal de las dos normas, a saber el artículo 26 de la Convención y el 19.6 del Protocolo, implica justamente lo que he venido realizando, y es concluir que de la lectura de las dos normas se puede derivar que no fue voluntad de los Estados establecer una opción de justiciabilidad directa en el artículo 26 y, por el contrario, en el artículo 19.6 determinaron una limitación de competencia. La interpretación literal hace referencia a la buena fe con que se deben interpretar los tratados y, esto es relevante en este punto, por cuanto pareciera que la intensión de llegar a un resultado concreto en algunos casos desorienta el sentido literal de la norma o lleva a hacer caso omiso de normas o factores relevantes para la interpretación. 24. Con relación a la interpretación sistemática, para determinar los alcances del artículo 26 de la Convención no se debe obviar lo establecido en el Protocolo, ya que, 178, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 93. 18 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 191, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43. 19 20 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párrs. 191 a 244. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 245, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.

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