9 opusieron a la exigibilidad de los DESC y, más importante, como Burgorgue-Larsen recalca: nada se dijo sobre el proceso por el cual en última instancia se dio lugar a la elaboración de Artículo 26 como tal. Tampoco se dijo nada sobre el alcance que los diferentes Estados estaban dispuestos a otorgar a este artículo. ¿Significa esto que el artículo era el resultado de un compromiso, o esto representa aquellos Estados que estaban a favor de dar a los derechos económicos y sociales un lugar tan importante? Claramente, los silencios de la Corte fueron parte de su estrategia para llegar a su objetivo, pase lo que pase, es decir, confiriendo el alcance más amplio posible sobre el artículo 26. Sin embargo, dejando fuera a Brasil y Guatemala, los trabajos preparatorios muestran cuán reacios fueron la mayoría de los Estados para reconocer que lo que iba a convertirse en el artículo 26 debería ser procesable22. (Subrayado fuera del texto) 28. Respecto al uso del derecho comparado como una vía para fortalecer una posible interpretación evolutiva en la materia, si bien es cierto que la mayoría de la Constituciones de los países de la región consagran catálogos de DESC y en muchos se concede la posibilidad de justiciabilidad directa de los mismos, estimo que esto no es un argumento suficiente para ampliar el alcance del artículo 26 de la Convención. Al respecto, reitero que son los mismos Estados los que tomaron la decisión de no garantizar una justiciabilidad directa en este artículo y, por el contrario, cuando crearon el catálogo de derechos mediante el Protocolo resolvieron limitar la competencia de la Corte. Entonces, si bien internamente los Estados han ido ampliando su posición, no le compete a la Corte modificar la voluntad que fue inicialmente expresada en el Protocolo. En este sentido, la Convención Americana en sus artículos 31, 76 y 77 determina que, en caso de querer reconocer otros derechos, es posible realizar enmiendas o protocolos que lo permitan. Por ello, concuerdo con que “[s]i los Estados quieren realmente tomarse en serio el tema es urgente una revisión de los tratados en la materia para que sean ellos mismos quienes decidan actualizar sus obligaciones sobre el tema”23. 29. Por otra parte, algunos autores acuden al principio pro homine establecido en el artículo 29 de la Convención para afirmar que este propende por la exigibilidad directa de los DESC vía el artículo 26, dado que esta posición sería más garantista. Sobre este principio, la Corte ha establecido que “el sistema de protección internacional debe ser entendido como una integralidad, principio recogido en el artículo 29 de la Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de la persona humana, objetivo angular de protección de todo el [s]istema [i]nteramericano. En este sentido, la adopción de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal no sólo iría contra el objeto y fin de la Convención, sino que además afectaría el efecto útil del tratado mismo y de la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para la presunta víctima en el ejercicio de su derecho de 22 “The Court put forward the points of view of only those States which tried to materialise the exercise of ESC rights by means of the activity of the Court. No mention was made of the countries which opposed the enforceability of ESC rights and, more importantly, as Burgorgue-Larsen recalls: nothing was said about the process which ultimately gave rise to the drafting of Article 26 as such. Nor was anything said about the scope the different States were prepared to confer on this article. Does this mean that the article was the result of a compromise, or did it represent those States which were in favour of giving economic and social rights such an important place? Clearly, the silences of the Court were part of its strategy to reach its objective, come what may, namely conferring the widest scope possible on Article 26. But Brazil and Guatemala aside, the preparatory works show just how reluctant the majority of States were to recognize that what was to become Article 26 should be actionable” (Traducción propia) Oswaldo Ruiz Chiriboga, The American Convention And The Protocol Of San Salvador: Two Intertwined Treaties Non-Enforceability Of Economic, Social And Cultural Rights In The Inter-American System, Netherlands Quarterly of Human Rights, Vol. 31/2 (2013), p. 170. 23 Juan Carlos Upegui Mejía, Diálogos Judiciales en el Sistema Interamericano de Garantía de los Derechos Humanos. Barcelona, España, 26 de febrero de 2015. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=7cAls8PSzmo&feature=youtu.be

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