órganos del sistema han indicado que aplican, análogamente, las garantías de los procesos penales, pues se trata del ejercicio del poder punitivo el Estado37. Tomando en cuenta que en el presente caso se impuso la sanción de destitución de la presunta víctima como miembro de la Policía Nacional, la Comisión considera que, al tratarse de un proceso sancionatorio, resultan aplicables las garantías del debido proceso y el principio de legalidad, conforme a los artículos 8.2 y 9 de la Convención Americana. 1. El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación38 al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa 39 y a ser asistido por un abogado defensor de su elección40 79. La Comisión recuerda que el derecho a la defensa implica que la persona sometida a un proceso, incluyendo uno de carácter administrativo, pueda defender sus intereses o derechos en forma efectiva y en “condiciones de igualdad procesal (…) siendo plenamente informado de las acusaciones que se formulan en su contra41”. 80. Por su parte la Corte Interamericana ha indicado que para satisfacer dicha garantía “el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la acusación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Este derecho rige incluso antes de que se formule una acusación en sentido estricto y para que se satisfaga el mencionado artículo es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”42. 81. Por otra parte, en cuanto al derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, la Comisión se ha referido a la necesidad de asegurar que las personas puedan “preparar su defensa, formular alegatos y promover las pruebas pertinentes”, garantías que resulta imposible ejercer en un caso en el cual el plazo brindado por las autoridades estatales resulta “irrazonablemente breve”43. 82. En cuanto al derecho a la defensa técnica, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo surge desde que se ordena investigar a un individuo, quien debe contar con la asistencia de un abogado defensor desde la diligencia en la que se recibe su declaración, pues negarle esta posibilidad “es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo44” Asimismo, en el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte indicó que “el derecho a la defensa surge desde el momento en el que se ordena iniciar la investigación o la autoridad dispone o ejecuta 37 CIDH. El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. 7 de septiembre de 2007, párrs. 98-123; y Caso No. 12.828, Informe 112/12, Marcel Granier y otros, Venezuela, Fondo, 9 de noviembre de 2012, párr. 188; CIDH. Informe No. 42/14. Caso 12.453. Fondo. Olga Yolanda Maldonado Orfoñez. Guatemala. 17 de julio de 2014. Párr. 69; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127. 38 El artículo 8.2b de la Convención Americana establece como una garantía judicial “la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. 39 El artículo 8.2c de la Convención Americana establece como una garantía judicial la “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. 40 El artículo 8.2 d de la Convención Americana establece el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.” 41 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. párr. 117. 42Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206, Párr.29. 43 CIDH. Informe No. 136/11. Caso 12.474. Fondo. Familia Pacheco Tineo. Bolivia. 31 de octubre de 2011. Párr. 118. Citando: CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 13 de abril de 1999. Párr. 60; CIDH. Informe No. 84/09. Caso 12.525. Nelson Iván Serrano Sáenz. Publicación. Ecuador. 6 de agosto de 2009. Párrs. 61 y 62. 44 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y ostas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Serie C. párr. 62. Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257. 12

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