14 de agosto de 2001, bajo el argumento de que no se había probado inconstitucionalidad alguna. Agregó que
el mencionado proceso se hizo en observancia de todas las garantías procesales.
29.
En cuanto a la admisibilidad de la petición, el Estado manifestó que ésta no fue presentada
dentro de los 6 meses siguientes a la decisión que puso fin al proceso. El Estado contó los términos de dos
formas diferentes para argumentar esta posición: indicó en un primer momento que la decisión definitiva fue
la sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del 14 de agosto de
2001 y que la petición fue presentada el 11 de marzo de 2002 (fecha de recepción de la petición por la CIDH),
es decir, 25 días después del plazo de los seis meses.
30.
En un segundo momento, el Estado indicó que la decisión definitiva fue la sentencia con la que
el Tribunal Constitucional resolvió el desistimiento de la apelación de amparo, emitida el 16 de marzo de 2001,
y que la petición fue presentada el 28 de febrero de 2002 (fecha en la que el peticionario envió la petición), es
decir 11 meses y 12 días después de la notificación. Alegó que el recurso adecuado para resolver la situación
jurídica del peticionario era el recurso de amparo y no la acción de inconstitucionalidad, por lo que el término
de los seis meses debe contarse desde la decisión que resolvió en última instancia el recurso de amparo.
31.
En cuanto al derecho, argumentó que no violó las garantías judiciales. En particular indicó
que no violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial porque
el Tribunal de Disciplina es conforme la ley el órgano competente para juzgar las infracciones disciplinarias de
los miembros de la policía, y este actuó de manera independiente e imparcial.
32.
Refirió que no se pueden reconocer violaciones a las garantías contempladas en el artículo 8.2
de la Convención porque estas solamente aplican a procesos penales. En particular indicó que no se violaron
los derechos a ser comunicado de manera previa y detallada de la acusación y a contar con los medios
adecuados para su defensa porque el peticionario fue notificado del proceso ante el Tribunal Disciplinario
con suficiente anticipación para preparar su defensa y pudo actuar con representación de un abogado durante
el proceso.
33.
Argumentó que no violó el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, porque
existía un recurso de apelación en la Ley Personal de la Policía Nacional, sin embargo el peticionario nunca
acudió a esta vía, y de todos modos a través del recurso de amparo, el peticionario pudo obtener un control
judicial de la decisión que lo destituyó.
34.
En cuanto a la violación del derecho a ser asistido por un abogado defensor
proporcionado por el Estado, afirmó que la declaración rendida por el peticionario en ausencia de abogado
defensor no fue tenida en cuenta en ninguna instancia del proceso sancionatorio.
35.
En cuanto al principio de legalidad, el Estado expuso que tanto la competencia del Tribunal
de Disciplina como las conductas sancionadas y las sanciones impuestas, estaban consagradas en el Reglamento
de Disciplina de la Policía Nacional y en la Ley de Personal de la Policía Nacional.
36.
Finalmente alegó que no se configuró violación al derecho a la protección judicial, porque
el peticionario tuvo acceso al recurso de amparo, el cual era un recurso sencillo y rápido, y que no haya sido
resuelto favorablemente para el peticionario no significa que no haya tenido acceso al mismo.
III.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
Competencia Ratione personae:
Competencia Ratione loci:
Competencia Ratione temporis:
Sí.
Sí.
Sí.
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