14 de agosto de 2001, bajo el argumento de que no se había probado inconstitucionalidad alguna. Agregó que el mencionado proceso se hizo en observancia de todas las garantías procesales. 29. En cuanto a la admisibilidad de la petición, el Estado manifestó que ésta no fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la decisión que puso fin al proceso. El Estado contó los términos de dos formas diferentes para argumentar esta posición: indicó en un primer momento que la decisión definitiva fue la sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del 14 de agosto de 2001 y que la petición fue presentada el 11 de marzo de 2002 (fecha de recepción de la petición por la CIDH), es decir, 25 días después del plazo de los seis meses. 30. En un segundo momento, el Estado indicó que la decisión definitiva fue la sentencia con la que el Tribunal Constitucional resolvió el desistimiento de la apelación de amparo, emitida el 16 de marzo de 2001, y que la petición fue presentada el 28 de febrero de 2002 (fecha en la que el peticionario envió la petición), es decir 11 meses y 12 días después de la notificación. Alegó que el recurso adecuado para resolver la situación jurídica del peticionario era el recurso de amparo y no la acción de inconstitucionalidad, por lo que el término de los seis meses debe contarse desde la decisión que resolvió en última instancia el recurso de amparo. 31. En cuanto al derecho, argumentó que no violó las garantías judiciales. En particular indicó que no violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial porque el Tribunal de Disciplina es conforme la ley el órgano competente para juzgar las infracciones disciplinarias de los miembros de la policía, y este actuó de manera independiente e imparcial. 32. Refirió que no se pueden reconocer violaciones a las garantías contempladas en el artículo 8.2 de la Convención porque estas solamente aplican a procesos penales. En particular indicó que no se violaron los derechos a ser comunicado de manera previa y detallada de la acusación y a contar con los medios adecuados para su defensa porque el peticionario fue notificado del proceso ante el Tribunal Disciplinario con suficiente anticipación para preparar su defensa y pudo actuar con representación de un abogado durante el proceso. 33. Argumentó que no violó el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, porque existía un recurso de apelación en la Ley Personal de la Policía Nacional, sin embargo el peticionario nunca acudió a esta vía, y de todos modos a través del recurso de amparo, el peticionario pudo obtener un control judicial de la decisión que lo destituyó. 34. En cuanto a la violación del derecho a ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado, afirmó que la declaración rendida por el peticionario en ausencia de abogado defensor no fue tenida en cuenta en ninguna instancia del proceso sancionatorio. 35. En cuanto al principio de legalidad, el Estado expuso que tanto la competencia del Tribunal de Disciplina como las conductas sancionadas y las sanciones impuestas, estaban consagradas en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y en la Ley de Personal de la Policía Nacional. 36. Finalmente alegó que no se configuró violación al derecho a la protección judicial, porque el peticionario tuvo acceso al recurso de amparo, el cual era un recurso sencillo y rápido, y que no haya sido resuelto favorablemente para el peticionario no significa que no haya tenido acceso al mismo. III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Competencia Ratione personae: Competencia Ratione loci: Competencia Ratione temporis: Sí. Sí. Sí. 4

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