-1546. Así, con la interpretación que durante años se dio al marco legal, el Estado propició la conformación de dichos grupos, es decir, creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes45. Ciertamente, a partir de enero de 1988, el Estado comenzó a adoptar medidas normativas para excluir de su ordenamiento jurídico las disposiciones que promovían la creación y el funcionamiento de estos grupos y para promover su desarticulación, su reinserción a la vida civil y la investigación y sanción de sus conductas delictivas46. A.2 Puerto Nare, actividad económica, sindicalismo y violencia anti-sindical 47. El municipio de Puerto Nare se encuentra ubicado en la región del Magdalena Medio, en el Departamento de Antioquia, a orillas del río Magdalena a escasos kilómetros del municipio de Puerto Boyacá y limita con los municipios de San Luis, Puerto Berrío, Puerto Triunfo, Caracolí y San Carlos. En relación con la riqueza natural y proyección industrial y minera del municipio, en las primeras décadas del siglo XX se asentaron en el municipio las empresas “Cementos del Nare S.A.” y, posteriormente, “Colcarburos S.A.”, en el corregimiento de La Sierra 47. 48. Las organizaciones sindicales creadas por los trabajadores de Cementos del Nare y de Colcarburos en Puerto Nare se afiliaron al “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción” (SUTIMAC), creado en 1971, dando así nacimiento a la “Seccional Nare de Sutimac”. Para 1986, SUTIMAC contaba con cuatro seccionales: Nare, Medellín, Itagüí y Caracolí. Entre 1981 y 1985 SUTIMAC organizó paros o huelgas, particularmente en las empresas cementeras en Puerto Nare o junto con otros sindicatos de la industria cementera, afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción y del Cemento (FENALTRACONCEM)48. del DAS. El testimonio de Viáfara Salinas fue reproducido en “Testimonio sobre Narcotráfico y justicia privada”, en Anales del Congreso, Año XXXII, No. 89, Bogotá 2 de septiembre de 1989. (exp. prueba, ff. 1470 a 1548). Igualmente citado en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 84.d. 45 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 126. Así, en abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Cabe destacar que en la parte considerativa de dicho decreto se indicó que “la interpretación de[l Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968,] por algunos sectores de la opinión pública ha causado confusión sobre su alcance y finalidades en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes”. Mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto 3398. El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados “paramilitares”, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Además, se estipuló como agravante de las anteriores conductas, el hecho de que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”, de lo cual se deduce que esta agravante tuvo una importante motivación, cual fue que efectivamente miembros de la Fuerza Pública tenían vinculación con tales grupos delincuenciales. Desde entonces han sido adoptadas una serie de normas más al respecto. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párrs. 84.a) a 84.g). 46 Cfr. Sitio web de la Alcaldía de Puerto Nare, Reseña histórica. Disponible en: http://www.puertonareantioquia.gov.co/informacion_general.shtml ; Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970-2010) (exp. prueba ff. 5553 a 5600). Según señalaron los representantes, hoy día la razón social de dichas empresas es “Cementos Argos” y “Caldesa S.A.” respectivamente 47 Cfr. Huellas y Rostros de la Desaparición Forzada (1970-2010) (exp. prueba, folio 5566); y “Liderazgos sindicales exterminados: una historia de resistencia frente a las lógicas del terror contra SUTIMAC Puerto Nare”. En: “NOS HACEN FALTA Memoria histórica de la violencia antisindical en Antioquia, Atlántico y Santander (1975-2012)”. Escuela Nacional Sindical. Primera Edición. Medellín: 2015 (exp. prueba f. 1769). 48

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