-1238.
Se hace notar que, en la elaboración de dicho informe, ciertamente participó el señor
Andreu–Guzmán como experto32. Por otro lado, se destaca que el Centro Nacional de Memoria
Histórica es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante Ley 1448 de 2011 (Ley
de Víctimas y Restitución de Tierras), con autonomía y jurisdicción en todo el territorio nacional,
con el objetivo de reunir y recuperar todo el material documental, testimonial y por otros medios
relativos a violaciones de derechos humanos33. Sus informes han sido valorados o referidos en
casos anteriores ante este Tribunal34 y, en respuesta a preguntas de los Jueces durante la
audiencia, el Estado manifestó que esos informes sí han sido utilizados para diseño de políticas
públicas y que el Centro procura que sus hallazgos y recomendaciones tengan incidencia en las
entidades competentes para ello. De lo anterior se desprende que los informes de dicha institución,
creada legalmente como uno de los mecanismos de justicia transicional, tienen un valor
documental, simbólico e histórico y pretenden incidir en el diseño de políticas públicas. Por estas
razones, la Corte desestima lo alegado por el Estado y admite el informe “Huellas y rostros de la
desaparición forzada (1970-2010)”, el cual será valorado de conformidad con los principios de la
sana crítica, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.
39.
En cuanto a anexos a los escritos de alegatos finales, la Corte hace notar que los documentos
ya habían sido aportados anteriormente, que no fueron objetados y que las observaciones de los
representantes sobre los que fueron remitidos por el Estado se refieren a su valor o peso probatorio,
por lo que no afectan su admisibilidad35.
B.
Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
40.
La Corte recibió declaraciones rendidas ante fedatario público de presuntas víctimas, testigos
y peritos, requeridas por el Presidente36, así como declaraciones de una presunta víctima y de dos
peritos durante la audiencia pública, las cuales admite en cuanto se ajusten al objeto definido en
la Resolución que ordenó recibirlas y al objeto del presente caso (supra párr. 10). En cuanto a las
declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, el Tribunal reitera, conforme a su jurisprudencia,
que serán valoradas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
alegadas violaciones y sus consecuencias, pero no aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso37.
La primera edición del Informe fue publicada en noviembre del 2013, un año después del último escrito suscrito por aquél en el trámite
del caso ante la Comisión como miembro de la organización representante de las presuntas víctimas.
32
Su objetivo es poner la información a disposición de los interesados, investigadores y ciudadanos en general, para proporcionar y
enriquecer el conocimiento de la historia política y social de Colombia y contribuir a la realización de la reparación integral y el derecho a la verdad
de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, así como al deber de memoria del Estado con ocasión de las violaciones ocurridas en el marco
del conflicto armado colombiano Información tomada de la página web del Centro Nacional de Memoria Histórica. Disponible en:
http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/somos-cnmh/que-es-el-centro-nacional-de-memoria-historica
33
Por ejemplo, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas De La Cuenca Del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia, en el cual fueron referenciados por el declarante a título informativo ofrecido por el Estado (ver párr. 249). Asimismo ver casos Vereda
La Esperanza Vs. Colombia, Yarce y otras Vs. Colombia y Carvajal Carvajal Vs. Colombia.
34
Sin perjuicio de ello, en sus alegatos finales escritos los representantes presentaron unos planos del municipio de Puerto Nare y
solicitaron que la Corte los admita como prueba para mejor resolver. El Estado alegó que la documentación es de abril de 2016, por lo que no
existe justificación alguna, bajo el artículo 57 del Reglamento, para que fuesen presentados en esa oportunidad. En este sentido, la Corte
considera que, si bien la presentación de estos documentos sería extemporánea, el Estado también manifestó, al reconocer responsabilidad, que
una de las inconsistencias de las investigaciones internas es la falta de verificación exacta de estaciones de policía y fuerzas armadas (supra nota
15), por lo cual estima procedente, en aplicación del artículo 58.a) de su Reglamento, incorporar tal documentación de oficio al acervo probatorio
de este caso por estimarla útil o necesaria para el análisis del mismo.
35
El Estado remitió los dictámenes de la señora Paula Gaviria Betancur y del señor Jorge Mauricio Cardona Angarita y los testimonios del
señor Diego Fernando Mora Arango y la señora Luz María Ramírez García. El representante remitió las declaraciones de las presuntas víctimas
Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, de las testigos Ofelia Uribe y Fabiola Lalinde, así como de los peritos Michael Reed
Hurtado, José Luciano Sanin Vasquez, Carlos Medina Gallego, Yeini Carolina Torres Bocachica y Fernando Ruiz Acosta.
36
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pacheco León y
otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 20.
37