4 contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares14" (párrs. 77-78). 9. Tal como lo señalé en mi Voto Concurrente en la Resolución de ayer de esta Corte sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo (párrs. 11-13), medidas como las que viene de adoptar la Corte Interamericana también en el presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, contribuyen al establecimiento de un monitoreo continuo, con base en una disposición de un tratado de derechos humanos como la Convención Americana, de una situación de extrema gravedad y urgencia. Contribuyen, además, como yo ya había anticipado en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (párrs. 6-8), a la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Revelan que es posible y viable actuar, en situaciones de esta naturaleza, estrictamente dentro del marco del Derecho15, reafirmando el primado de este último sobre el uso indiscriminado de la fuerza. Dan testimonio del actual proceso de humanización del derecho internacional (hacia un nuevo jus gentium) también en materia de aplicación de medidas provisionales de protección. Todo ésto revela que la conciencia humana (fuente material última de todo el Derecho) ha despertado para la necesidad de proteger la persona humana de violaciones de sus derechos por parte tanto del Estado como de terceros particulares. 10. En el seno del Institut de Droit International, he sostenido que, en el ejercicio del derecho emergente a la asistencia humanitaria, el énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla. El fundamento último del ejercicio de aquel derecho reside en la dignidad inherente de la persona humana; los seres humanos son efectivamente los titulares de los derechos protegidos, así como del propio derecho a la asistencia humanitaria, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, - sobre todo en situaciones de pobreza, exploración económica y marginación social, - realzan la necesidad de las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son inherentes. 11. Además, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados a identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable16. A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas 14 . Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289. 15 . Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia humanitaria". 16 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International -

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