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7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. En este sentido, el Estado debe informar sobre la medidas adoptadas para
el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada
uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de Reparaciones
emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el
Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes en sus escritos
sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 3, 4, 5, 8 a 14, 16 y 17), la
Corte ha constatado que el Estado ha cumplido:
a)
el pago por concepto de la indemnización del daño material (punto
resolutivo sexto), que comprende la indemnización de los daños relacionados
con los gastos en servicios funerarios en que incurrieron los familiares de
veintitrés víctimas cuyos cadáveres ya fueron entregados por las autoridades
(punto resolutivo 6.a); la indemnización de los gastos causados por la
búsqueda y localización de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas en
distintas dependencias, y de los gastos causados o por causar por los
tratamientos médicos a los que tuvieron o tendrán que recurrir los familiares
de dichas víctimas (punto resolutivo 6.b); la indemnización de los daños
relacionados con la pérdida de ingresos de las 37 víctimas de homicidio y
desaparecidas (punto resolutivo 6.c); la indemnización de los daños
relacionados con los gastos causados o por causar por los tratamientos
médicos y por la adquisición de los elementos necesarios para paliar la
incapacidad que les acarrearon los hechos del caso a las tres víctimas de
lesiones contra la integridad personal (punto resolutivo 6.d), y la
indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las
tres víctimas de lesiones contra la integridad personal (punto resolutivo 6.e);
b)
los parámetros ordenados por la Corte para hacer el pago de las
indemnizaciones fijadas en el punto resolutivo sexto (punto resolutivo
séptimo);
c)
el pago por concepto de compensación del daño inmaterial (punto
resolutivo octavo), que comprende la compensación de los sufrimientos
causados por los hechos del caso a las 37 víctimas de homicidio y
desaparecidas (punto resolutivo 8.a); la compensación de los sufrimientos
adicionales causados por los hechos del caso a cada una de las siete víctimas
de homicidio que eran menores de edad al momento de tales hechos,
cantidad que acrecerá a la suma indicada anteriormente (punto resolutivo
párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de
8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits)
Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration,
Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914.
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