55
miembros de la comunidad les garantizan el ejercicio continuo de las actividades de las que derivan su
272
sustento y de las que depende la preservación de su cultura .
207.
Bajo los instrumentos interamericanos de derechos humanos, los pueblos indígenas y
tribales tienen derecho a que se reconozcan y protejan “sus versiones específicas del derecho al uso y
273
goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo” . No existe sólo
una forma de usar y disfrutar de los bienes protegidos; tanto la propiedad como los modos de posesión
de los territorios por los pueblos indígenas y tribales pueden diferir de la concepción no indígena de
274
dominio, pero son protegidas por el derecho a la propiedad . La relación única entre los indígenas y su
territorio tradicional “puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o
ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada;
uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su
275
276
cultura” . Cualquiera de estas modalidades está protegida por el artículo 21 de la Convención .
208.
La adjudicación de un título de propiedad territorial idóneo y culturalmente adecuado, al
constituir una condición para el desarrollo de las formas propias de subsistencia de los pueblos
indígenas correspondientes, permite que éstos y sus miembros accedan a alimentación, agua y a sus
sistemas tradicionales de salud y curación. La CIDH ha explicado que “la continua utilización de sistemas
colectivos tradicionales de control y uso del territorio son esenciales en muchas circunstancias para el
277
bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas” , y a su
278
turno refieren “a su capacidad de brindarle recursos para el sustento” al pueblo correspondiente , así
279
como “al espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo” . Es igualmente
272
La CIDH ha recomendado en este sentido a los Estados “adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer
efectivo el derecho a la propiedad y la posesión de [las comunidades indígenas] y sus miembros, respecto de su territorio ancestral,
en particular para (…) garantizar a los miembros de la comunidad el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia”
[CIDH, Informe No. 73/04, caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay), 19 de octubre de 2004, Recomendación 1.
Referido en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8].
273
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120.
274
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120.
275
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131.
276
Véase inter alia CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de
2002, párr. 130; CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de
octubre de 2004, párr. 151. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.120. Este enfoque interpretativo se respalda en los términos de otros
instrumentos internacionales, que indican las actitudes internacionales hacia el rol de los sistemas tradicionales de tenencia de la
tierra en los sistemas modernos de protección de los derechos humanos; por ejemplo, artículo 14.1 del Convenio 169, y artículo 27
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Honduras el 25 de agosto de 1997. Al respecto, el Comité de
Derechos Humanos ha explicado que “la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado
con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas” [Comité de Derechos Humanos, Observación
General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27 del PIDCP), 08/04/94, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.5, párrafo 7; citado
en CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 130, nota al pie
No. 97]. Por ello, la protección de los derechos culturales de un pueblo indígena puede incluir la protección de modos de
relacionamiento con el territorio a través de actividades tradicionales tales como la pesca o la caza [Comité de Derechos Humanos,
Observación General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27 del PIDCP), 08/04/94, Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.5,
párrafo 7; citado en CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr.
130, nota al pie No. 97], en la medida en que la caza, pesca y recolección son un elemento esencial de la cultura indígena [Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, párr. 140]. Esta noción compleja del derecho de propiedad indígena aparece también reflejada en la Declaración de
Naciones Unidas, en virtud de la cual “los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como
aquellos que hayan adquirido de otra forma” [Declaración de Naciones Unidas, supra nota 1, art. 26.2].
277
CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 128.
278
CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 128.
279
CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 128.