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señalados, al no constituir mecanismos específicos que permitan atender a la titulación de tierras
ocupadas por los pueblos indígenas o su demarcación, atendiendo a sus características particulares, con
base en la ocupación histórica de la tierra. Se trata, en cambio, del mecanismo general de titulación de la
propiedad individual, basado en el aprovechamiento productivo de la tierra, y en el cual se ignora la
relación especial, única e internacionalmente protegida que tienen los pueblos indígenas con sus
territorios ancestrales, ausente en el caso de los no indígenas. En similar sentido, ha advertido la Corte
con relación a procedimientos de reivindicación territorial indígena que se remiten a legislación agraria,
que “se toma como punto de partida la explotación racional o no de las tierras reclamadas, sin entrar a
considerar aspectos propios de los pueblos indígenas, como la significación especial que las tierras
359
tienen para éstos” .
274.
No pasa inadvertido para la Comisión que la inexistencia de un recurso adecuado para el
reconocimiento de la propiedad indígena que tenga en cuenta sus particularidades propias supuso
numerosas dificultades para acceder a la justicia, considerando la tradición oral de la Comunidad
Garífuna de Triunfo de la Cruz, el idioma, la escasez de recursos económicos, y el temor manifestado
por abogados frente a las posibles represalias. Además, la Comisión observa que la cultura Garífuna es
fundamentalmente oral y ante los intereses de terceros en sus territorios, se vieron obligados a realizar
gestiones para titular sus tierras y documentar sus derechos, viéndose así forzados a adaptar su
tradición oral y seguir los mecanismos legales existentes para fundamentar y documentar sus reclamos.
275.
Con relación a la efectividad, la CIDH observa que es un hecho acreditado que el
proceso de reclamación territorial de la Comunidad de Triunfo de la Cruz data de 1946 y durante
décadas la Comunidad ha presentado no menos de siete solicitudes ante las autoridades hondureñas
para el reconocimiento de su territorio ancestral. Se ha acreditado además que se le ha entregado en
forma diferida -1979, 1993 y 2001- diferentes títulos reconociendo su posesión ancestral, así como su
propiedad colectiva sobre 615 hectáreas y 28.71 centiáreas. En opinión de la CIDH, en el presente caso,
la falta de efectividad del mecanismo existente en el ordenamiento interno queda demostrada en el
hecho de haber sido necesaria la presentación de múltiples solicitudes ante el INA, dado que el proceso
no estaba diseñado para el reconocimiento de la propiedad indígena, con base en criterios de ocupación
histórica. Nota que el proceso de reivindicación territorial, considerado como un todo, inició en 1946 y
está aún inconcluso, dado que la Comunidad a la fecha no cuenta con un título de propiedad colectiva
sobre su territorio ancestral.
276.
Lo anterior se vincula además a las solicitudes presentadas por la Comunidad y no
resueltas oportunamente por el INA, haciendo necesaria la presentación de nuevos requerimientos. Así
por ejemplo, como se constató en los hechos probados, el 27 de junio de 1969 se presentó una solicitud
de adjudicación de la zona del Río Plátano, proceso que fue suspendido en marzo de 1996, de lo cual
entiende la CIDH que al menos para esa fecha -luego de 27 años de iniciado y de cerca de 19 desde la
ratificación de la Convención Americana por parte de Honduras- estaba aún pendiente. Igualmente,
según se dio por probado, el 8 de septiembre de 1997 y el 8 de julio de 1998 la Comunidad presentó
ante el INA solicitudes de titulación de parte del territorio ancestral, sin que se haya probado la
conclusión de los procesos a que dieron lugar, a través de una decisión definitiva.
277.
Adicionalmente, la CIDH considera que la inefectividad de los procesos seguidos ante el
INA se manifiesta en que, como se constató anteriormente, no conllevaron a la demarcación,
delimitación y saneamiento efectivos de las áreas tituladas, impidiendo así la posesión pacífica de las
tierras. Si bien el Estado alegó que el procedimiento administrativo implicaba una fase de saneamiento
que concluye con la indemnización de las mejoras realizadas por los foráneos en las tierras de la
Comunidad, no fue probado en el presente caso que haya sido efectivamente realizada. Por el contrario,
el propio Estado afirmó su falta de ejecución por las erogaciones económicas que suponía. No obstante,
como indicó la CIDH, los Estados no pueden alegar circunstancias de orden interno para eximirse del
cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
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Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 104. Asimismo, véase Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. párr. 146.