77 informó la realización de una investigación seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y la determinación de responsabilidades. Al respecto, la CIDH recuerda lo afirmado por la Corte Interamericana en el sentido de que: (…) Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. En este sentido, la Corte ha destacado que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados contextos estructurales de 372 violencia . 291. A la luz de lo anterior, la CIDH observa que lo prolongado y repetitivo de los actos de violencia, persecución y venta ilegal de las tierras, hacen notar que la inacción del Estado ante las denuncias interpuestas tornaron infructuosa la búsqueda de protección y de obtención de justicia por parte de la Comunidad y sus miembros. En opinión de la CIDH, en la práctica, el sistema jurídico no representó una respuesta efectiva para la protección del territorio indígena, lo que ha traído múltiples consecuencias a los miembros, líderes y lideresas de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, que han sido advertidas a lo largo del presente informe. 292. La CIDH considera de la información a su alcance que la falta de respuesta estatal frente a los recursos intentados, dejó a las presuntas víctimas en una situación de desprotección y ha generado que la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros permanezcan en una situación de continua incertidumbre, zozobra y temor. 293. En virtud a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado hondureño no ha garantizado un recurso adecuado y efectivo para responder a las reclamaciones de territorio ancestral y las reivindicaciones de las tierras tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, ni ha realizado las investigaciones correspondientes en relación a las denuncias interpuestas por la Comunidad y sus miembros por los daños a la propiedad y los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos, impidiéndoles por tanto ser oídos en un proceso con las debidas garantías, por lo que la Comisión concluye que el Estado de Honduras violó los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. VI. CONCLUSIONES 294. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que: 1. El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por no haberles provisto acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio ancestral; así como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente. 2. El Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, al haberse llevado a cabo decisiones relativas a medidas que afectaron sus territorios, sin satisfacer los requisitos establecidos en el derecho interamericano; como lo son, realizar procesos de expropiación; no amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas, 372 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. párr. 153.

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