7 muy reciente Sentencia, de hace cuatro días, en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.09.2006), la Corte Interamericana amplió el contenido material del jus cogens de modo a abarcar el derecho de acceso a la justicia en los planos nacional e internacional, en el sentido en que venía yo propugnando en el seno de la Corte hace ya algún tiempo, tal como señalé en mi Voto Razonado (párrs. 62-68) en este caso. 20. Además, la referida denegación de justicia constituye una violación grave de los artículos 1(1), 2, 25 y 8 de la Convención Americana conjuntamente. El Estado que la comete mediante la imposición de una "autoamnistía" deja de "respetar" y "hacer respetar" los derechos consagrados en la Convención Americana (en los términos del deber general consignado en su artículo 1(1)), deja de armonizar su derecho interno con la normativa de la Convención Americana (en los términos del otro deber general consagrado en su artículo 2), e impide el acceso a la justicia ya no sólo formalmente sino también materialmente19 (artículos 25 y 8 de la Convención). O sea, el acceso a la justicia y todo el debido proceso legal pasan a mostrarse comprometidos, denegados que se encuentran por la "autoamnistía"; la interrelación ineluctable entre las disposiciones de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, aquí violadas, es reconocida enfáticamente por la doctrina jurídica contemporánea más lúcida, inclusive en relación con las "autoamnistías", al advertir que "The right of access to justice is expressed in human rights treaties in the interrelated provisions for the right to a hearing and the right to an effective remedy"20. 21. En última instancia, las autoamnistías violan los derechos a la verdad y a la justicia, desconocen cruelmente el terrible sufrimiento de las víctimas, obstaculizan el derecho a reparaciones adecuadas. Sus efectos perversos, a mi modo de ver, permean todo el cuerpo social, con la consecuente pérdida de fe en la justicia humana y en los verdaderos valores, y una perversa distorsión de los fines del Estado. Originalmente creado para la realización del bien común, el Estado pasa a ser un ente que extermina miembros de segmentos de su propia población (el más precioso elemento constitutivo del propio Estado, su substratum humano) ante la más completa impunidad. De un ente creado para la realización del bien común, se transforma en un ente responsable por prácticas verdaderamente criminales, por innegables crímenes de Estado. 22. Se desprende de la presente Sentencia de la Corte (párr. 152) en el caso Almonacid Arellano que el jus cogens transciende el derecho de los tratados, y abarca el Derecho Internacional general. Y no podría ser de otra forma, por su propia conceptualización como derecho imperativo. La Corte Interamericana determina significativamente, en el cas d'espèce, que "El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del Sr. Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley n. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, puesto que el Estado está en la obligación de dejar sin efecto el citado Decreto Ley (supra, párr. 144). 19 . Cf. A. O'Shea, op. cit. supra n. (2) , pp. 270-272, y cf. p. 273. . O sea, los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; cf. ibid., p. 282 (énfasis acrecentado), y cf. pp. 284 y 288-289. 20

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