7
“los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de
Chile, constituidos por personal de planta, personal llamado al servicio y el
personal de reserva llamado al servicio activo”. Además, se establecen
disposiciones transitorias, tal como la concerniente a las causas vigentes que
afectan a civiles que al momento de dictarse la ley estaban en trámite ante
juzgados militares, la cual dispone que “continuarán su tramitación ante la
Justicia Ordinaria”, y
c) un tercer proyecto de ley, que sería parte de la reforma de la justicia militar,
sobre “la creación y regulación de atribuciones de los órganos jurisdiccionales
militares y de la fiscalía militar”, se encontraría en etapa de elaboración. Al
respecto, en julio de 2010 el Presidente de la República dispuso la creación de
una mesa de trabajo conjunta entre los Ministerios de Defensa y Justicia, con el
fin de “elaborar en el más corto tiempo los proyectos de ley que esta reforma
requiera”.
15.
Los representantes observaron que:
a) el proyecto de ley sobre delitos militares y sus penas “mantiene el concepto
formal de delito militar y no incluye el sujeto activo calificado –el militar– y la
afectación del tipo de bienes jurídicos militares”. Asimismo, indicaron que
existen artículos que no explicitan el sujeto, por lo cual consideraron “necesario
que el Estado revise el punto a efectos de unificar el criterio”;
b) respecto del proyecto relativo a la jurisdicción y competencia de los tribunales
militares, incluido en el boletín legislativo No. 6739-2, manifestaron
preocupación por “el retroceso que puede representar [su] retiro del trámite
parlamentario”. Asimismo, los representantes reconocieron el avance que
representa la aprobación de la Ley No. 20.477. Sin embargo, apuntaron que tal
reforma no satisface los estándares internacionales ni lo ordenado por la Corte,
porque “si bien restringe la competencia militar excluyendo a civiles y menores
de edad[,] no limita la competencia militar en la forma en que el derecho
internacional y la Sentencia del caso requieren”, debido a que la ley no “ha
modificado que personas que tengan calidad de militar sean alcanzados por la
justicia ordinaria cuando cometan delitos que no sean de ‘función’”, y
c) expresaron su preocupación sobre el tercer proyecto de ley, referido a la
creación y regulación de los órganos jurisdiccionales militares y la fiscalía militar
pues todavía estaría pendiente su elaboración y envío a la corriente legislativa,
sin el cual no se completaría el proceso de reforma.
16.
Por otra parte, los representantes lamentaron reiteradamente que a más de
cinco años desde el dictado de la Sentencia en el presente caso, Chile “aún mantiene
vigente un sistema de justicia penal militar que transgrede estándares internacionales
de protección de derechos humanos[,] en clara contravención a las garantías
consagradas en la Convención Americana”. Adicionalmente, resaltaron la importancia
de que el Estado “encare la reforma de la [justicia penal militar] en forma integral y de
modo urgente, adoptando todas las medidas necesarias para impulsar el trámite
parlamentario”.
17.
La Comisión Interamericana valoró los avances que el Estado ha realizado para
dar cumplimiento a las medidas de reparación. No obstante, resaltó la importancia de
que las modificaciones y reformas que se realicen “estén realmente relacionadas y que
su viabilidad sea posible mediante un criterio consensuado, integral, debida y