7 “los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo”. Además, se establecen disposiciones transitorias, tal como la concerniente a las causas vigentes que afectan a civiles que al momento de dictarse la ley estaban en trámite ante juzgados militares, la cual dispone que “continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria”, y c) un tercer proyecto de ley, que sería parte de la reforma de la justicia militar, sobre “la creación y regulación de atribuciones de los órganos jurisdiccionales militares y de la fiscalía militar”, se encontraría en etapa de elaboración. Al respecto, en julio de 2010 el Presidente de la República dispuso la creación de una mesa de trabajo conjunta entre los Ministerios de Defensa y Justicia, con el fin de “elaborar en el más corto tiempo los proyectos de ley que esta reforma requiera”. 15. Los representantes observaron que: a) el proyecto de ley sobre delitos militares y sus penas “mantiene el concepto formal de delito militar y no incluye el sujeto activo calificado –el militar– y la afectación del tipo de bienes jurídicos militares”. Asimismo, indicaron que existen artículos que no explicitan el sujeto, por lo cual consideraron “necesario que el Estado revise el punto a efectos de unificar el criterio”; b) respecto del proyecto relativo a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, incluido en el boletín legislativo No. 6739-2, manifestaron preocupación por “el retroceso que puede representar [su] retiro del trámite parlamentario”. Asimismo, los representantes reconocieron el avance que representa la aprobación de la Ley No. 20.477. Sin embargo, apuntaron que tal reforma no satisface los estándares internacionales ni lo ordenado por la Corte, porque “si bien restringe la competencia militar excluyendo a civiles y menores de edad[,] no limita la competencia militar en la forma en que el derecho internacional y la Sentencia del caso requieren”, debido a que la ley no “ha modificado que personas que tengan calidad de militar sean alcanzados por la justicia ordinaria cuando cometan delitos que no sean de ‘función’”, y c) expresaron su preocupación sobre el tercer proyecto de ley, referido a la creación y regulación de los órganos jurisdiccionales militares y la fiscalía militar pues todavía estaría pendiente su elaboración y envío a la corriente legislativa, sin el cual no se completaría el proceso de reforma. 16. Por otra parte, los representantes lamentaron reiteradamente que a más de cinco años desde el dictado de la Sentencia en el presente caso, Chile “aún mantiene vigente un sistema de justicia penal militar que transgrede estándares internacionales de protección de derechos humanos[,] en clara contravención a las garantías consagradas en la Convención Americana”. Adicionalmente, resaltaron la importancia de que el Estado “encare la reforma de la [justicia penal militar] en forma integral y de modo urgente, adoptando todas las medidas necesarias para impulsar el trámite parlamentario”. 17. La Comisión Interamericana valoró los avances que el Estado ha realizado para dar cumplimiento a las medidas de reparación. No obstante, resaltó la importancia de que las modificaciones y reformas que se realicen “estén realmente relacionadas y que su viabilidad sea posible mediante un criterio consensuado, integral, debida y

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