4
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31
de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio
de 1985.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones7.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el
cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida8. Las obligaciones convencionales de
los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado9.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de
sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con
las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación
con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las
Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional; b) por los representantes de las víctimas en los
ocho casos colombianos objeto de la audiencia: i) por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo:
Rafael María Barrios Mendivil, Jomary Liz Ortegón Osorio, Juliana María Benavides Castillo, Arturo
Salgado Garzón, Angie Lizeth Fernández Gómez, Pilar Silva Garay, Dora Lucy Arias, Liliana Ambuila,
Sandra Gamboa Rubiano y Luis Alfonso Fajardo Sánchez; ii) por el Grupo Interdisciplinario por los
Derechos Humanos: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Juliana Bravo Valencia,
Luz Marina Monzón Cifuentes, Miladis del Carmen Restrepo Torres y Carlos Rodríguez Mejía; iii) por la
Comisión Colombiana de Juristas: Diego Fernando Abonía Vergara, José Daniel Álvarez, Liz Arévalo,
Viviana Rodríguez Peña y Oscar Javier Carbonell Valderrama, y iv) por el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL): Viviana Krsticevic y Gisela de León; y c) por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto y Karla Quintana Osuna.
7
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010,
considerando tercero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 abril de 2010, considerando tercero.
8
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,
supra nota 7, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando
cuarto.
9
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del
Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 7, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 7, considerando cuarto.