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19.
No obstante, la interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda
medidas positivas de protección para que los indígenas disfruten del derecho a vivir
con dignidad tiene sustento en la doctrina y en la jurisprudencia internacional, y
supone nuevos avances en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
20.
La Corte Interamericana ha señalado que el deber del Estado de tomar medidas
positivas debe priorizarse precisamente en relación con la protección de la vida de
personas más vulnerables como son los indígenas. Esta concepción del derecho a la
vida, referida a comunidades indígenas en situación de indigencia, que puede
expresarse en enfermedades y fallecimientos evitables, plantea la obligación de
proporcionar protección social y de erradicar la pobreza extrema. Por su condición de
afectadas por severas privaciones estas comunidades indígenas carecen de estrategias
que les permita enfrentar adecuadamente los riesgos a los que están expuestos, de
modo que puedan aprovechar las oportunidades de mejoramiento de las condiciones
de vida que se les presente y lograr condiciones mínimas de calidad de vida.
21.
El derecho a la vida está consagrado en diversos instrumentos, y conforme a
ellos la existencia de pobreza extrema, con tendencia creciente en el país, significa
negación de los derechos económicos, sociales y culturales, comprendiendo los
derechos a una alimentación adecuada, a la salud, a la alimentación y al trabajo. La
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció que la pobreza
extrema atenta contra el derecho fundamental a la vida y determinó los derechos
humanos que son esenciales para la protección del derecho a la vida (alimentación,
agua potable, salud). Por su parte la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
celebrada en Viena en 1993, consideró que la pobreza extrema constituye un atentado
contra la dignidad humana, como ya se ha señalado en sentencias anteriores. En el
caso de las comunidades indígenas, en especial las afectadas por la pobreza crítica esa
situación implica la denegación sistemática de la posibilidad de gozar de los derechos
inherentes al ser humano. La Comunidad Xákmok Kásek ciertamente está afectada por
la extrema pobreza, conforme se desprende de los testimonios brindados por testigos
y peritos.
22.
Las intervenciones planteadas desde el Estado deben prevenir, mitigar y
superar los riesgos, tales como desnutrición, prevalencia de anemia, morbilidad y
mortalidad, creando las condiciones mínimas en materia de asistencia en salud,
nutrición adecuada, educación, formación para el trabajo, y generación de ingresos. En
el caso del Estado paraguayo si bien los encara a toda la población más vulnerable, no
lo hace de mejor manera por estrechez de recursos.
23.
El deber del Estado de tomar medidas positivas para proteger el derecho a la
vida, aún cuando comprenda prestaciones que ponga a disposición de poblaciones
vulnerables afectadas por la extrema pobreza, no puede limitarse a ellas, ya que la
referida asistencia al no atacar los factores productores de pobreza en general, y de
pobreza extrema en especial, no pueden crear las mencionadas condiciones para una
vida digna.
24.
A mi juicio, en la interpretación evolutiva del derecho a la vida consagrada por
la Convención Americana, debe tomarse en cuenta la situación socio económica del
Paraguay y de la mayoría de los países latinoamericanos, caracterizada por el
crecimiento de la pobreza extrema, en términos absolutos y relativos, a pesar de la
implementación de políticas de protección social. En la interpretación del derecho a la
vida no se trata solo de observar el cumplimiento, por parte del Estado, de
prestaciones propias de protección social, que garanticen temporalmente condiciones