2 Circuito Judicial de San José, rechazó dicho recurso de casación y, mediante sentencia de 24 de enero de 2001, confirmó el fallo apelado; d) la ejecución de la sentencia penal condenatoria contra las víctimas fue ordenada de manera “conminatoria, inaplazable[,] ejecutoria” y de manera “inmediata” por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José, para ser ejecutada en el lapso de tres días a partir de la notificación, la cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2001; e) en atención a una petición recibida el 1 de marzo de 2001, la Comisión adoptó las siguientes medidas cautelares: que el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que la Comisión haya examinado el caso y haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto, o hasta tanto el Estado adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto, de manera voluntaria, dicha sentencia; que el Estado se abstenga de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica, y que se abstenga de realizar cualquier otro acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación; f) mediante resolución de 20 de marzo de 2001 se declaró sin lugar un recurso interpuesto con el propósito de hacer cumplir las medidas cautelares de la Comisión; g) la situación del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal de La Nación, se ha deteriorado desde el dictado de las medidas cautelares, siendo actualmente “precaria y de inminente riesgo”, y que las expresiones de distintos jueces intervinientes en el caso, desconociendo las medidas cautelares, permiten concluir que la sentencia puede ser ejecutada en cualquier momento y que cualquier decisión de la Comisión o eventualmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) será inocua en tanto “graves daños irreparables a la libertad de expresión” habrán sido perpetrados, es decir, no producirá un “efecto útil”; y h) que el daño a la libertad de expresión es claro e inminente, no sólo en cuanto a la libertad individual de Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, sino de toda la sociedad costarricense. i) La Comisión, consecuentemente, solicitó a la Corte que adopte de manera urgente las siguientes medidas provisionales: 1) que Costa Rica suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, hasta que la Comisión haya examinado el caso y, conforme al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto, o, de elevarse el caso a la Corte, ésta haya emitido la sentencia correspondiente;

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