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sentido, la Comisión solicitó a la Corte resarcir a la víctima el lucro cesante,
consistente en las retribuciones dejadas de percibir como funcionario de la empresa,
desde su detención hasta su efectiva reincorporación; en las ganancias que como
“accionista” de dicha empresa había dejado de percibir con motivo del cese de sus
actividades; y en las rentas e intereses dejados de percibir por la indisponibilidad de
su propiedad como consecuencia del embargo trabado sobre sus bienes. También la
Comisión pidió al Tribunal la indemnización por el daño emergente ocasionado por la
indisponibilidad de los bienes embargados y los gastos por efectuar para el
reposicionamiento en plaza de Top Security. La Comisión se remitió a los cálculos y
sumas que solicitó la víctima, así como a la prueba que ésta acompañó.
45.
Finalmente, el Perú manifestó que las reclamaciones por daño material no
procedían debido a que:
a)
el hecho de que el señor Cesti se encontrara ausente de la
administración de la empresa no podía originar, como consecuencia directa,
un daño material, ya que dicha empresa habría podido continuar prestando
sus servicios con otro representante legal e, inclusive, con la participación y el
asesoramiento del señor Cesti;
b)
los estados financieros de la empresa no demostraban que la misma
tuviera ingresos anuales de US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América);
c)
el rubro solicitado para indemnizar gastos causados para brindar
seguridad a la familia y bienes del señor Cesti no fue contemplado en la
sentencia sobre el fondo, ni había sido solicitado ante la jurisdicción interna;
d)
los gastos ocasionados por la publicación de avisos periodísticos
habían sido realizados “motu proprio”;
e)
el nivel de confiabilidad que adquiere una empresa se da a través de la
trascendencia de la persona jurídica, independientemente de quien forme su
directorio, y el programa “Mi Seguro” pudo haber continuado
implementándose, por lo que su suspensión no constituía un daño emergente;
f)
los embargos decretados se realizaron como parte de un derecho que
correspondía a toda instancia jurisdiccional, a fin de asegurar, cautelarmente,
la ejecución de un resultado posterior del proceso, y no se debían considerar
como un daño económico; y
g)
la deuda tributaria a la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria preexistía a la detención del señor Cesti y pudo haberse abonado
teniendo en cuenta los ingresos anuales que el señor Cesti “dijo que se
percibían”; además, dicha deuda se había originado por el manejo de la
empresa Top Security, por lo que no tenía relación con el encarcelamiento del
señor Cesti.
46.
La Corte toma nota de lo expresado por la víctima y la Comisión en el sentido
de que las violaciones ocurridas en el presente caso justifican una reparación en
beneficio del señor Cesti por concepto de daño material. Sin embargo, observando
las particularidades del caso en estudio y la naturaleza de las reparaciones
solicitadas, este Tribunal considera que las mismas deben ser determinadas
mediante los mecanismos que establezcan las leyes internas. Los tribunales internos