VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
Suscribo la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente
caso Blake, pero hubiera preferido que la Corte fundamentara sus conclusiones en
razonamiento distinto. Dada la importancia de la presente Sentencia sobre Excepciones
Preliminares, por constituir esta la primera vez en que la Corte es llamada a pronunciarse
sobre la materia en las circunstancias particulares del cas d'espèce, y por sus implicaciones
para casos congéneres futuros, paso a exponer mi entendimiento de los fundamentos para
la presente decisión. Mi Voto Razonado se concentra en la decisión de la Corte en cuanto a
la primera excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de Guatemala, por cuanto estoy
satisfecho con lo que la Corte dispuso sobre la segunda y tercera excepciones, desechadas
por improcedentes por configurarse más bien como argumentos en cuanto al fondo del caso.
2.
La Corte se ve ante un caso de desaparición de una persona, por cuanto se ha
establecido que la detención y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake ocurrieron entre los
días 28 y 29 de marzo de 1985 y sus supuestos restos mortales (luego identificados como
tales por un médico forense) sólo fueron encontrados en junio de 1992. Dado que la Corte
ha desarrollado algunas consideraciones sobre la figura de la "desaparición forzada de
personas" (párrafos 35-39 de la Sentencia), permítome agregar un breve señalamiento de
orden general, recordando que tal expresión - que pasa a ser usada a partir de mediados de
los años sesenta, incorporándose gradualmente al vocabulario del derecho internacional de
los derechos humanos a lo largo de la década siguiente, - sólo recientemente viene a ser
definida como delito (artículo II) por la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas de 1994. La experiencia internacional sobre la materia acumulada por
los órganos de supervisión de derechos humanos en los últimos años enseña que la
desaparición forzada de personas no puede ser disociada de violaciones de otros derechos,
consagrados en tratados de derechos humanos como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como, v.g., el derecho a la libertad y a la seguridad personales (artículo
7.1), el derecho a no ser detenido o preso arbitrariamente (artículo 7.3), el derecho a no
ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5), el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley (artículo 3).
3.
Como los casos de desaparición forzada se han caracterizado por la negación de
responsabilidad por parte de las autoridades públicas y la consecuente imposibilidad de
obtener justicia y reparación, acarreando una situación de impunidad y la indefensión de las
víctimas directas (los "desaparecidos") e indirectas (sus familiares), tampoco hay como
disociar la desaparición forzada de violaciones de otros derechos, también protegidos en
tratados como la Convención Americana, como, v.g., el derecho a un recurso eficaz ante los
jueces o tribunales nacionales (artículo 25) y el derecho a un juicio independiente e
imparcial (artículo 8). En realidad, sólo después de conocido el paradero de una persona
desaparecida se ha podido proceder a la determinación de la ocurrencia de violación de
éstos, y otros derechos. Es lo que nos enseña la experiencia de los órganos internacionales
de protección sobre la materia, a empezar por la necesidad de considerar un caso de
desaparición en la integralidad de sus múltiples aspectos.
4.
Como, en el presente caso Blake, quedó demostrado, en esta etapa de excepciones
preliminares, que no hay controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la
detención y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake, ocurridos entre los días 28 y 29 de
marzo de 1985, muerte ésta que sólo se vino a conocer o confirmar más de siete años