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8.
La primera excepción preliminar de Guatemala se caracteriza, en mi entendimiento,
como una excepción preliminar de competencia ratione temporis, formulada no como una
condición de admisibilidad de la demanda, sino más bien como una condición del proceso, de
la aplicación de la actividad jurisdiccional de la Corte. Como tal, no tiene el amplio alcance
que pretende darle el Gobierno demandado de condicionar ratione temporis el propio
sometimiento de todo el caso a la jurisdicción de la Corte, sino más bien el de excluir de la
consideración de la Corte, por la limitación de su competencia ratione temporis, tan sólo los
hechos ocurridos antes de la aceptación por Guatemala de la competencia de la Corte;
subsiste, sin embargo, la denuncia de desaparición forzada en relación con derechos
conexos, y en cuanto a los efectos y conductas subsiguientes a su instrumento de
aceptación (depositado el 09 de marzo de 1987), en relación a los cuales la Corte retiene su
jurisdicción.
9.
La Corte recuerda (párrafo 35 de la Sentencia) su propia caracterización de la
desaparición de personas, en los primeros casos de este género que le fueron sometidos en
fines de los años ochenta, como una "violación múltiple y continuada de numerosos
derechos" reconocidos en la Convención Americana; y oportunamente señala (párrafo 38 de
la Sentencia) que el Código Penal guatemalteco vigente tipifica la desaparición forzada como
delito continuado (artículo 201 ter reformado). Además, la noción de situación continuada
(continuing situation/situation continue) cuenta igualmente con reconocimiento judicial por
parte de la Corte Europea de Derechos Humanos, en decisiones sobre casos relativos a
detención que remontan a los años sesenta1 .
10.
Hay además que tener presente que, en este caso Blake, la Comisión, en efecto, no
pide un pronunciamiento de la Corte sobre la violación del derecho a la vida en particular, o
sobre la violación del derecho a no ser detenido arbitrariamente en particular; la demanda
de la Comisión abarca las presuntas violaciones múltiples de derechos humanos involucradas
en la desaparición continuada del Sr. Nicholas Chapman Blake, tomadas en conjunto. De ahí
la importancia de la comprensión del presente caso de desaparición, teniendo en mente la
ineluctable interrelación entre determinados derechos humanos protegidos revelada por un
caso de esta naturaleza.
11.
Permítome señalar, como una última reflexión, que, en casos de desaparición, como
el presente, figuran, entre los derechos conexos, derechos fundamentales inderogables, lo
que, a mi modo de ver, sitúa la prohibición de aquel delito en el dominio del jus cogens, de
las normas imperativas del derecho internacional general. En nada sorprende que la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 prohiba
(artículo X) la invocación de cualquier justificación de aquel delito, aún en circunstancias
excepcionales (v.g., estado o amenaza de guerra, o cualesquiera emergencias públicas).
12.
Digo esto porque, a mi modo de ver, el énfasis de esta Sentencia de la Corte sobre
excepciones preliminares debía recaer, no en la espada de Damocles del día 09 de marzo de
1987, fecha en que se sometió Guatemala a la jurisdicción de la Corte (que hay que aceptar
como una limitación ratione temporis de competencia de ésta, dado el actual grado de
evolución insuficiente de los preceptos del derecho de los tratados para la realización del
1 . Además, la práctica del Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas y su primer Protocolo Facultativo, a partir de inicio de los años ochenta, contiene ejemplos del
examen de situaciones continuadas generando hechos que ocurrían o persistían después de la fecha de entrada en
vigor del Pacto y Protocolo con respecto al Estado en cuestión, y que constituían per se violaciones de los derechos
consagrados en el Pacto.