1 INFORME No. 64/11 CASO 12.573 FONDO MARINO LÓPEZ Y OTROS (OPERACIÓN GÉNESIS) COLOMBIA 31 de marzo de 2011 I. RESUMEN 1. El 1° de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) es responsable por las violaciones de derechos humanos cometidas en relación a la “Operación Génesis” entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en las comunidades de la cuenca del río Cacarica, departamento del Chocó, que dejaron como saldo la muerte de Marino López Mena y el desplazamiento forzado de los miembros de las comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica y por la falta de investigación de los hechos y la sanción de los responsables. 2. El 21 de octubre de 2006 la Comisión declaró admisible el reclamo sobre los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial así como de la obligación de respetar estos derechos previstos en los artículos 4, 5, 8(1), 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana y de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la tortura previstos en los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura”) en perjuicio de Marino López Mena. Asimismo, declaró admisible el reclamo sobre los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, la protección a la familia, del niño, a la propiedad privada, de circulación y residencia, a la igualdad ante la ley y la protección judicial; así como de la obligación de respetar estos derechos previstos en los artículos 5, 8(1), 17, 19, 21, 22, 24 y 25 y 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de los desplazados de las 22 comunidades de la cuenca del Cacarica. 3. Los peticionarios alegaron en la etapa de fondo que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 8, 11, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1(1) y de los artículos 1 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de las comunidades del Cacarica asociadas en Comunidades Autodeterminación, Vida, Dignidad (en adelante “CAVIDA”) y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y por la violación de los artículos 4, 5, 8, 11, 17, 19 y 25 del mismo instrumento y de los artículos 1 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura en relación con su artículo 1(1) en perjuicio de Marino López Mena y de su familia. 4. El Estado sostiene que no es responsable por las alegadas violaciones a los artículos 8, 17, 19, 21, 24 y 25 de la Convención Americana. Considera que los alegatos sobre las violaciones a los artículos 11 y 4 de la Convención Americana en perjuicio de los desplazados no fueron admitidos en el informe de admisibilidad, por lo que no pueden ser materia del fondo del caso. Asimismo, alega que las presuntas víctimas no están individualizadas y no acepta el alegato respecto a que el paramilitarismo es un delito de Estado. 5. Tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 5 y 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de Marino López Mena; y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; así como de los artículos 1 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

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