invocar el no agotamiento de los recursos internos, por lo que no se aplica el requisito del
artículo 46 (1)(b) de la Convención.
34. No obstante, los requisitos de agotamiento de los recursos internos y de presentación
dentro de los seis meses a partir de la sentencia que agota esa vía, ambos dispuestos en la
Convención Americana, son independientes. Por tanto, la Comisión tiene que determinar si la
petición en consideración fue presentada dentro de un período razonable.
35. Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios afirman que la víctima fue
encarcelada el 27 de junio de 2004 y la petición fue presentada el 20 de abril de 2005.
Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta petición, la CIDH considera que fue
presentada dentro de un período razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
36. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de solución
ante ninguna otra organización internacional y que no reproduce una petición ya examinada
por otra organización internacional, con lo que se satisfacen los requisitos de los artículos 46
(1)(c) y 47 (d).
4.
Caracterización de los hechos alegados
37. El artículo 47(b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de
la Comisión, consideran inadmisible una petición si no afirma hechos que tiendan a establecer
violaciones de los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos
aplicables, o si los argumentos de los peticionarios o del Estado son manifiestamente
infundados o improcedentes.
38. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos del
Sr. Neptune dispuestos en los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana, según se
resume en la parte III, supra. El Estado no presentó observaciones ni información sobre las
violaciones alegadas por los peticionarios.
39. En base a la información presentada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los
méritos, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que tienden a establecer la
violación de los derechos protegidos por los artículos 5, 7 y 8 de la Convención, en tanto, de
acuerdo con el principio iura curia novit, la Comisión tiende a hallar una violación del artículo
25 y el artículo 1(1). Además, la CIDH considera que, en base a la información presentada, las
alegaciones de los peticionarios no son manifiestamente infundadas ni improcedentes. En
consecuencia, la CIDH concluye que la petición no debe considerarse inadmisible conforme al
artículo 47(b) y (c) de la Convención, ni conforme al artículo (a) y (b) del Reglamento de la
Comisión.
V.
CONCLUSIONES
40. Tras examinar la presente petición, la Comisión concluye que es competente para
considerarla. Concluye también que la petición es admisible con respecto a las alegaciones de
los peticionarios de violación de los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención. Asimismo, la
Comisión decide comunicar a las partes esta decisión y proceder a su publicación e inclusión en
el Informe Anual que presentará a la Asamblea General de la OEA.
41. En base a los argumentos de hecho y de derecho precedentes, y sin prejuzgar sobre los
méritos de la materia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la
Convención Americana.
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