5 25. El Estado sostiene que por la primera detención los peticionarios debieron haber interpuesto un recurso de hábeas corpus que es el recurso adecuado. Alega que dicho recurso se encontraba doblemente regulado tanto en la Constitución como en la Ley de Régimen Municipal. Indica además que según el Código Procesal Penal, que es ley supletoria para el Código Procesal Penal Militar, mediante el recurso de hábeas corpus la presunta víctima o cualquier persona en su nombre podía acudir ante la Corte de Justicia Militar para que, de ser pertinente, ésta ordene su inmediata libertad. 26. En este sentido, respecto de la primera detención de la presunta víctima, el Estado alega que el peticionario no agotó los recursos disponibles. Alega que participar en la jurisdicción penal militar, no decir que es civil y no solicitar que el juez penal se inhiba sino seguir a sus órdenes y solicitar pruebas; no significa agotar los recursos internos. Alega que el único recurso que la presunta víctima interpuso fue la apelación ante la Corte de Justicia Militar, el cual le resultó efectivo, al declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia, el 16 de noviembre de 1999. 27. Alega que el proceso penal militar fue declarado nulo por la Corte de Justicia Militar, el 16 de noviembre de 1999, la cual ordenó remitir el expediente a un juez común y que en abril de 2000 el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha conoció la acusación. Sostiene que cuando los peticionarios presentaron la petición el proceso penal ordinario se encontraba pendiente de resolución, el cual culminó mediante decisión de prescripción el 2 de septiembre de 2009, por lo que debieron presentar la petición después de dicha fecha. 28. Frente al alegato de los peticionarios respecto a la violación del plazo razonable en el proceso penal ordinario (ver supra III.A), el Estado responde que la presunta víctima pudo haber interpuesto una acción ante el juez contencioso administrativo a fin de obtener indemnización y reparaciones por la alegada inadecuada administración de justicia, por lo que no se agotaron los recursos internos. 29. El Estado alega que la primera detención de la presunta víctima, el 11 de julio de 1997, fue efectuada con el auto cabeza de proceso emitido en marzo de 1997 que ordenó su prisión provisional, por lo que fue detenida por orden emitida por un juez competente. 30. Asimismo, alega que la presunta víctima fue presentada ante el juez el 14 de julio de 1997, ante lo cual al día siguiente el juez dictó la orden de prisión en el Centro de Detención Provisional. Sostiene que ante dicha providencia el abogado de la presunta víctima compareció manifestando que quería continuar a órdenes del juez penal militar, solicitó que se lo mantenga detenido en la cárcel militar hasta que se demuestre su inocencia, por el riesgo que corría su vida en el centro de detención ordinario, dado que los internos le tienen animadversión a los miembros de la fuerza pública. Sostiene que el juez aceptó dicha solicitud para precautelar la vida de la presunta víctima. Frente al alegato de los peticionarios sobre la violación del artículo 5 (ver supra III.A), el Estado responde que garantizó la integridad personal de la presunta víctima al aceptar su solicitud de no ser trasladado a un centro de detención común, donde su vida corría peligro. 31. El Estado alega que al momento de dictarse el auto cabeza de proceso y girarse la boleta de detención e inclusive detener a la presunta víctima, procesalmente no existía constancia de su condición de civil, y que el juez militar debía investigarlo, por lo que era su juez natural. Tal es así que jamás se presentó una queja por incompetencia del juez, ni solicitud de inhibición, sino que por el contrario se manifestó interés en continuar a órdenes del juez. Alega que la condición de civil de la presunta víctima constó en el proceso posteriormente, con lo cual mediante el recurso de apelación se declaró la nulidad de lo actuado.

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