7
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
38.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación
de la Convención Americana.
39.
En la presente petición el Estado alega: (1) que a la fecha de presentación de la
petición el proceso penal ordinario contra la presunta víctima se encontraba pendiente, (2) la falta
de agotamiento del recurso de hábeas corpus contra la primera detención de la presunta víctima y
(3) la falta de agotamiento de la acción contencioso administrativa por la alegada demora del
proceso penal ordinario seguido en su contra. Los peticionarios, por su parte, alegan que debido a
la incomunicación de Gonzalo Cortéz no se pudo interponer un recurso de hábeas corpus y que
aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana, en relación al retardo
injustificado del proceso penal ordinario.
40.
El artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión establece que cuando los
peticionarios alegan dicha excepción, se transfiere al Estado la carga de probar que determinados
recursos internos siguen representando un correctivo eficaz frente al perjuicio alegado.
41.
Corresponde aclarar entonces cuáles son los recursos internos que deben ser
agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados
los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los
recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger
la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico,
el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que
la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que
no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable4.
42.
La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere concretamente
a los hechos relacionados con las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal y al debido
proceso penal iniciado contra Gonzalo Cortéz, las que incluyen las presuntas detenciones arbitrarias,
la detención incomunicada y las supuestas violaciones al debido proceso; así como los alegados
tratos cueles, inhumanos o degradantes inflingidos a las que habría sido sometida la presunta
víctima y la alegada violación a su derecho a la propiedad privada.
43.
En primer término, respecto a los recursos adecuados para impugnar la privación de
libertad, la Comisión observa que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraban
vigentes en el Ecuador dos recursos: (i) el recurso de hábeas corpus constitucional y (ii) el recurso
de amparo de libertad o hábeas corpus legal.
4
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.