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accedió a la rendición de esta nueva prueba, teniendo únicamente presente que se trataba de una
19
facultad del órgano jurisdiccional, sin señalar ningún otro fundamento” . Los peticionarios alegan que se
trató de una decisión arbitraria, contraria al principio de igualdad de armas, especialmente dado que se
trataba de prueba ofrecida en respuesta a deposiciones de testigos con reserva de identidad. Alegan
también que en el considerando 23, el tribunal se niega a levantar la reserva de identidad del testigo lo
20
cual podría permitir la iniciación de una acción legal por falso testimonio .
23.
Los peticionarios en el caso referente a Víctor Ancalaf también consideran que la falta de
publicidad del proceso, y el carácter reservado de la identidad de los testigos en cuyas declaraciones se
21
basó la condena, vulneraron el derecho de defensa del acusado
El Estado
24.
En respuesta el Estado indica que las normas sobre reserva de identidad previstas en la
Ley 18.314 y el Código Procesal Penal tienen por fin proteger los derechos de dichos testigos a la vida y
la integridad física. Afirma a este respecto que los testigos también tienen derechos protegidos por la
Convención Americana –v.g. los derechos a la vida, la integridad y a la igual protección de la ley-, y que
“[l]a imputación hecha por los reclamantes, parte del supuesto que las garantías de los imputados de
este caso son más importantes que los derechos de los testigos y de las víctimas de estos delitos o de
cualquier otro ser humano. Ello importa por sí mismo, una infracción a lo dispuesto en el artículo 29 de la
22
Convención” . Adicionalmente, considera el Estado que el derecho de defensa de los acusados fue
respetado pese a la reserva de identidad: “El artículo 8.2.f de la Convención garantiza el derecho de la
defensa de interrogar los testigos presentes en el tribunal, garantía que la defensa ejerció plenamente al
contra-examinar a través de sus abogados defensores a tales testigos. En efecto, el Estado alega que
estos testigos protegidos no declararon con rostro cubierto. Los dos testigos protegidos declararon
detrás de un biombo pero frente al tribunal que pudo observar sus gestos y expresiones, la veracidad de
su relato e indagar acerca de las dudas que pueda merecerle dicho testimonio, facultad que, en este
23
caso, los jueces ejercieron interrogando latamente a dichos testigos” . Adicionalmente, el Estado alega
19
Comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 21 de junio de
2004, p. 12. Comunicación de Aniceto Norín Catrimán complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 12 de julio de 2004.
20
Para los peticionarios, “[t]odo lo narrado atenta contra el derecho de los acusados en un procedimiento penal de
obtener la declaración como testigos de personas que pudieran arrojar luz sobre los hechos, sin perjuicio de haber constituido,
además, una violación al principio de igualdad, porque se discrimina entre los diversos intervinientes, permitiendo al querellante
particular y al Ministerio Público rendir nueva prueba sin fundamento alguno, negando, también sin fundamento, a mi defensa rendir
prueba nueva, que habría permitido en el mismo juicio acreditar la falsedad de las declaraciones de un testigo cuyas declaraciones
según los señores jueces sirven para fundamentar la existencia del delito de amenazas y mi eventual participación en él” .
Comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 21 de junio de 2004, p. 13.
Comunicación de Aniceto Norín Catrimán complementando la petición inicial a la CIDH, recibida el 12 de julio de 2004.
Observaciones de Aniceto Norín y Pascual Pichún sobre el fondo del asunto ante la CIDH, recibidas el 1º de marzo de 2007, pág.
19.
21
“A la fecha en que se cometieron los hechos que motivaron la condena dictada en contra de Víctor Ancalaf, el nuevo
procedimiento penal aun no regía en la Región del Bío Bío, por lo que el procedimiento seguido en contra de el peticionario se rigió
bajo el sistema antiguo, de carácter inquisitivo. (…) El proceso seguido en contra de Víctor Ancalaf, de carácter reservado y
secreto, estuvo bajo ‘secreto de sumario’ para los abogados defensores durante gran parte de la investigación, dificultando
gravemente su derecho a contradecir los antecedentes que lo incriminaban. (…) El proceso inquisitivo seguido contra Víctor
Ancalaf impidió la interrogación de los testigos inculpatorios al momento de que estos declararan, dejando a la defensa en una
situación de claro desequilibrio procesal. Cuestión que se vio agravada por el uso de testigos de identidad reservada. Como se
señaló en la denuncia, la supuesta participación de Víctor Ancalaf en el ilícito que se le imputó se fundó únicamente en
declaraciones prestadas en cuadernos reservados, que dieron lugar a delaciones de muy escasa verosimilitud, y respecto de las
cuales la defensa durante meses no tuvo ningún conocimiento de su existencia. (…) El juicio seguido en contra de Ancalaf no tuvo
publicidad alguna. Buena parte del proceso del sumario estuvo en completa reserva incluso para los abogados defensores. La
publicidad de las demás actuaciones del tribunal, una vez levantado el secreto del sumario, estuvo estrictamente reservado a las
partes”. Observaciones adicionales de los peticionarios en el caso de Víctor Ancalaf sobre el fondo del caso, 9 de agosto de 2007,
recibidas por la CIDH el 24 de agosto de 2007.
22
Respuesta del Estado de Chile a la petición P-619-03, recibida por la CIDH el 30 de noviembre de 2004, páginas 12-
23
Respuesta del Estado de Chile a la petición P-619-03, recibida por la CIDH el 30 de noviembre de 2004, páginas 12-
14.
14.