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médico de la unidad no […] dispon[ía] de laboratorio ni rayos X[,] por lo que
no se le pu[do] detectar a tiempo [la] complicación de la mencionada herida y
[que] por ello [fue] traslad[ado] al Hospital […] con el objeto de ser tratado y
controlado por médicos de su especialidad”76.
63.
En vista de los hechos probados en esta sección, la Corte observa que
las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos ya
mencionadas, además de exigir la realización de exámenes médicos tan a
menudo como sea necesario (supra párr. 50), también señalan, inter alia,
que:
[s]e dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados
especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.
Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios
para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.
Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional77.
64.
Al respecto, el Tribunal observa que, de conformidad con el peritaje de
los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci rendido en el presente caso
(supra párr. 20), si el señor Vera Vera “hubiera sido sometido a un examen
físico adecuado en la unidad médica policial, el doctor responsable debería
haber objetado el alta de [la presunta víctima] y […] haberl[a] devuelto
inmediatamente al hospital, especialmente [dado] que no había posibilidad de
un apropiado monitoreo de [su] condición […] en el centro de detención”.
65.
Aunado a lo anterior, no se desprende del acervo probatorio que el
señor Vera Vera haya sido sometido a exámenes médicos especiales al
momento de ingresar a la Unidad Policial. Por otro lado, el Tribunal observa
que pese a no contar con los equipos necesarios para detectar complicaciones
que podrían requerir tratamiento y control por parte de médicos
especializados, el médico de la Unidad Policial concluyó que no era necesaria
la extracción de la bala que el señor Vera Vera tenía alojada en el costado,
por lo que no fue trasladado a un hospital sino hasta cuatro días después, al
presentarse los síntomas de complicaciones (supra párrs. 55 y 62). Todo ello,
pese a las recomendaciones de los peritos médicos designados por el
Comisario Segundo Nacional de Policía tras la realización del reconocimiento
médico del señor Vera Vera (supra párr. 59). Por lo tanto, la Corte estima que
el tratamiento y la atención médica recibida por el señor Vera Vera en el
cuartel de policía fue negligente.
B.2.4. Segundo internamiento en el Hospital Público de Santo
Domingo de los Colorados, traslado al Hospital Eugenio Espejo
de Quito y posterior fallecimiento del señor Vera Vera.
76
Declaración del doctor Luis Fernando Lara Yáñez, Jefe de la Unidad Médica del Centro de
Detención Provisional de Santo Domingo, rendida ante la Dirección Nacional de Investigaciones el
15 de noviembre de 1995 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 5,
folio 553).
77
Regla 22.2) de las Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13
de mayo de 1977.