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reconocidos, en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha
especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso
demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados,
idóneos y efectivos. Todo ello, debido a que por tratarse de una cuestión de
admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben
verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis
de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en
determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del
asunto3.
14.
Relacionado con lo anterior, constituye jurisprudencia reiterada de este
Tribunal que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en
la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada
en el momento procesal oportuno4, esto es, en la etapa de admisibilidad del
procedimiento ante la Comisión5. De lo contrario, el Estado habrá perdido la
posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal. Asimismo, no
corresponde a la Corte ni a la Comisión identificar ex officio cuáles son los
recursos internos a agotar, sino que incumbe al Estado el señalamiento
oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión
de los alegatos de un Estado6 que, a pesar de que contó con la oportunidad
procesal, no interpuso debidamente la excepción de agotamiento de recursos
internos.
15.
Del expediente del presente caso, la Corte constató que durante el
trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado presentó cinco escritos,
tal como indicó la Comisión Interamericana (supra párr. 11). No obstante, fue
sólo hasta la presentación de sus escritos de 27 de septiembre de 1999, 2 de
octubre de 2001 y 29 de diciembre de 2003 que el Estado manifestó el no
agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, el Tribunal observa que
los alegatos planteados en dichos escritos no son los mismos que los
presentados como excepción preliminar en la contestación de la demanda. En
la referida etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado sostuvo que “el
proceso no ha[bía] sido remitido a un Juez de lo Penal de la jurisdicción
donde fue cometido el supuesto delito” y que de ello se desprendía que el
proceso judicial aun no había terminado, por lo que los “[t]ribunales
3
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195,
párr. 42, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 19.
4
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 3, párr. 88; Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 20, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219, párr. 38.
5
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81; Caso Vélez Loor Vs. Panamá,
supra nota 3, párr. 20, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota
4, párr. 38.
6
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2009. Serie C No. 207, párr. 22, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 24.