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por los tribunales internos. A pesar de ello, el argumento central del Estado
ante la Corte Interamericana es que no se dio inicio a la acción penal debido a
que "no era presumible pensar en que podía haber habido una mala práctica
médica". La Comisión indicó que por esta razón Ecuador argumentó que
correspondía a los familiares de Pedro Miguel Vera Vera presentar una
denuncia para activar la actuación del Estado. En virtud de las
consideraciones anteriores, la Comisión solicitó a la Corte que declare la
improcedencia de esta excepción preliminar en tanto se sustenta en
argumentos extemporáneos no presentados oportunamente ante la Comisión.
12.
Por su parte, el representante señaló que “el Código Procesal Penal
vigente a la fecha de los hechos señalaba que la acción penal es pública y
[que] se [le] ejercía de oficio”. Por lo tanto, a la fecha de muerte de la
presunta víctima, el juez de lo penal o los comisarios de policía tenían
competencia para instruir el sumario de ley tendiente a investigar una
infracción “pesquisable” de oficio, toda vez que tanto el Juez Décimo Primero
Penal de Pichincha y el Comisario Quinto de Policía, quien realizó el
levantamiento del cadáver en la ciudad de Quito, tuvieron conocimiento de los
hechos. En consecuencia, alegaron que ya “no era necesario [que] se
ejercit[ara] la denuncia con la finalidad de poner en conocimiento del Estado
el cometimiento de un delito penal perseguible de oficio, por cuanto los
hechos ya eran de conocimiento de [dichos funcionarios]”. Indicó que de
conformidad con “la legislación vigente en esa fecha [el Comisario Quinto]
tenía la obligación de instruir el sumario penal, [no obstante,] con las
reformas introducidas en 1994 el proceso deb[ió] remitirse a un juez de lo
penal para que contin[uara] con el procedimiento, lo cual [alegadamente]
demuestra que el proceso aún no termina[,] ya que los tribunales
competentes deben proceder a resolverlo [,] sin que hasta la presente fecha
[el Estado] haya dicho cu[á]l fue el resultado de dicho proceso penal[.]”
Finalmente, señaló que la familia de la víctima en forma oportuna sí puso en
conocimiento del Estado que Pedro Miguel Vera Vera se encontraba herido por
arma de fuego y que estaba detenido en un calabozo policial.
B.
Consideraciones de la Corte
13.
El artículo 46 de la Convención Americana señala que para que una
petición presentada conforme a los artículos 44 o 45 de ese instrumento sea
admitida por la Comisión, se requerirá, entre otros, “que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En tal sentido, la Corte
evaluará, conforme a su jurisprudencia, si en el presente caso se verifican los
presupuestos formales y materiales para que proceda una excepción
preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto a los
presupuestos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa
disponible para el Estado, el Tribunal analizará en primer lugar las cuestiones
propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción
ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los
cuales se planteó, y si la parte interesada ha señalado que la decisión de
admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su
derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, corresponde
observar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente