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competentes deb[ían] proceder a resolverlo[,]” que habían recursos efectivos
como el de casación y revisión, y que “[e]l señor Vera y sus familiares
tuvieron acceso ilimitado a todos y cada uno de los recursos que la legislación
interna [ofrecía] para precautelar el derecho a la vida y otros derechos
fundamentales. E[s el] caso del hábeas corpus, el amparo y los demás
recursos que no estuvieron vedados ni al detenido ni a la totalidad de la
población”. No obstante, en la contestación de la demanda el Estado indicó
que “el recurso adecuado y efectivo era el que se inici[ara] una investigación
por los hechos alegados por los representantes de las presuntas víctimas[,]”
que “nunca se determinó con precisión la figura penal que debía ser aplicada
[en el presente] caso, en razón de la complejidad que conlleva el tema”, y
que “se garantizó la facultad de que las personas pu[diera]n poner en
conocimiento del Estado las violaciones de las cuales h[ubiera]n podido ser
v[í]ctimas[.]”
16.
Por lo tanto, la Corte observa que existe una contradicción del Estado,
ya que los alegatos presentados ante la Comisión Interamericana relativos al
no agotamiento de los recursos internos versaron sobre un supuesto proceso
judicial que se encontraba en trámite, mientras que los alegatos esgrimidos
por el Ecuador ante el Tribunal como fundamento de dicha excepción
preliminar se refieren a que no se ha realizado ninguna actividad judicial
tendiente a investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las
violaciones de los derechos de la presunta víctima y sus familiares porque
éstos no han interpuesto denuncia alguna. En tal sentido, la Corte observa
que los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la demanda
no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal
manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la
excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna. Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales
y materiales. Por otra parte, el contenido de esta excepción preliminar,
relativa la supuesta falta de investigación de los hechos del presente caso, se
encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en
particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención.
17.
Por lo anterior, la excepción preliminar presentada por el Estado debe
ser desestimada, por lo que la Corte continuará con el conocimiento del fondo
y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
IV
COMPETENCIA
18.
La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo
62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que
Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24
de julio de 1984.
V
PRUEBA