9 competentes deb[ían] proceder a resolverlo[,]” que habían recursos efectivos como el de casación y revisión, y que “[e]l señor Vera y sus familiares tuvieron acceso ilimitado a todos y cada uno de los recursos que la legislación interna [ofrecía] para precautelar el derecho a la vida y otros derechos fundamentales. E[s el] caso del hábeas corpus, el amparo y los demás recursos que no estuvieron vedados ni al detenido ni a la totalidad de la población”. No obstante, en la contestación de la demanda el Estado indicó que “el recurso adecuado y efectivo era el que se inici[ara] una investigación por los hechos alegados por los representantes de las presuntas víctimas[,]” que “nunca se determinó con precisión la figura penal que debía ser aplicada [en el presente] caso, en razón de la complejidad que conlleva el tema”, y que “se garantizó la facultad de que las personas pu[diera]n poner en conocimiento del Estado las violaciones de las cuales h[ubiera]n podido ser v[í]ctimas[.]” 16. Por lo tanto, la Corte observa que existe una contradicción del Estado, ya que los alegatos presentados ante la Comisión Interamericana relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre un supuesto proceso judicial que se encontraba en trámite, mientras que los alegatos esgrimidos por el Ecuador ante el Tribunal como fundamento de dicha excepción preliminar se refieren a que no se ha realizado ninguna actividad judicial tendiente a investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos de la presunta víctima y sus familiares porque éstos no han interpuesto denuncia alguna. En tal sentido, la Corte observa que los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales y materiales. Por otra parte, el contenido de esta excepción preliminar, relativa la supuesta falta de investigación de los hechos del presente caso, se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 17. Por lo anterior, la excepción preliminar presentada por el Estado debe ser desestimada, por lo que la Corte continuará con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. IV COMPETENCIA 18. La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. V PRUEBA

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