14 48. El pago de las indemnizaciones estará exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro. 49. En caso de que el Gobierno incurriese en mora deberá pagar un interés sobre el total del capital adeudado, que corresponderá al interés bancario corriente en Venezuela a la fecha del pago. XII 50. Dentro de las reparaciones no pecuniarias y costas, en su escrito de 3 de noviembre de 1995, la Comisión solicitó que el Estado venezolano convocara a una conferencia de prensa y la posterior publicación en los diarios nacionales del reconocimiento, ante la opinión pública, de que los hechos acaecidos el 29 de octubre de 1988 en “El Amparo” fueron responsabilidad del Estado, así como “[l]a declaración de que nunca más se tolerarán hechos como los del caso y la creación de una fundación cuyo objeto será la promoción y difusión del derecho internacional de los derechos humanos en la región donde ocurrieron los hechos”; pero no hizo suyas las peticiones de los representantes de las víctimas en cuanto a “la publicación de la sentencia en los principales diarios internacionales”. 51. En su escrito de 3 de enero de 1996 el Estado expresó que las reparaciones no pecuniarias solicitadas por la Comisión no estaban conformes “ni con la jurisprudencia internacional en general, ni con la jurisprudencia de la Corte Interamericana en particular”. El Estado consideró que la satisfacción solicitada por la Comisión para las víctimas y sus familiares estaba comprendida en la pretensión relativa a los daños morales, y alegó que “[e]l honor y la fama de las víctimas y de sus familiares han quedado plenamente reestablecidos por el conocimiento de la sentencia sobre el fondo de la Corte... y por el reconocimiento de responsabilidad -anterior y posterior- de la República de Venezuela por los hechos acaecidos”. 52. En su escrito mencionado de 3 de noviembre de 1995 la Comisión solicitó la reforma del Código de Justicia Militar, específicamente el artículo 54.2 y .3, así como de los reglamentos e instrucciones castrenses en tanto y en cuanto sean incompatibles con la Convención. Dicho artículo dispone en su parte conducente que: “[s]on atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:... 2. Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la Nación. 3. Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa”. 53. En el mismo escrito la Comisión solicitó la investigación y “sanción efectiva a los autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores de los hechos que dieron origen al presente caso.” 54. En su escrito de 3 de enero de 1996, también citado anteriormente, el Estado alegó que la petición de la Comisión no guardaba relación con los hechos ni con la responsabilidad del Estado por estimar que la restitución supone el restablecimiento de la situación al estado anterior a los hechos que dieron lugar a la responsabilidad. Expresó que “[n]ada de lo solicitado por la Comisión a este propósito puede representar una restitución en el sentido apuntado. El Código de Justicia militar no es, por sí mismo, incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

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