-4pensionarios que les correspondían y que les fueron vulnerados por el
régimen del ex Presidente Alberto Fujimori, en el mes de octubre de 1992”;
c)
las “consideraciones que el Estado peruano ha alegado en las
demandas contencioso administrativas interpuestas el 11 de febrero de 2005
contra los cinco pensionistas se fundan en la particular interpretación que
éste ha efectuado respecto de su propio derecho interno[, la cual] desconoce
lo dispuesto por la Honorable Corte”; y
d)
solicitan al Tribunal que “se pronuncie sobre esta situación y disponga
que el Estado adopte las medidas que correspondan para asegurar el
cumplimiento de la sentencia del 28 de febrero de 2003”.
7.
La nota de la Secretaría de la Corte de 30 de junio de 2006, dirigida al
Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, mediante la cual se le
indicó que debido a que la Corte supervisaría el estado de cumplimiento de la
Sentencia de este caso en el Período Ordinario de Sesiones que se encontraba
celebrando, se le reiteró que remitiera el informe sobre cumplimiento. Asimismo, se
indicó al Perú que la Secretaría había constatado que en el expediente de supervisión
de cumplimiento de la sentencia del caso Lori Berenson Mejía, el Estado remitió
como anexo al escrito de 18 de enero de 2006, el Oficio No. 2330, firmado por la
Directora de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia del Perú,
el cual contiene, inter alia, referencias al caso “Cinco Pensionistas”. En ese
documento se indica que se “remite la relación de los beneficiarios del pago
dispuesto en las Sentencias de la Corte […] cuyos cheques se encuentran en la
Oficina de la Tesorería, para su retiro por”: inter alia, Carlos Alberto Torres
Benvenuto, Javier Mujica Ruiz Huidobro, Guillermo Alvarez Hernández, Reymert
Bartra Vásquez y Sara Elena Castro Remy, viuda de Maximiliano Domingo Gamarra
Ferreira. En relación con lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente, se
solicitó al Perú que aclarara, a más tardar el 3 de julio de 2006, si el referido oficio
forma parte de la documentación que debe incorporarse a los expedientes de
supervisión de cumplimientos de todas las Sentencias mencionadas en el mismo, y
por lo tanto debe ser incorporado en este caso y transmitido a las partes para que
presenten las observaciones que estimen pertinentes. El Estado no respondió a esta
solicitud.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y,
de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de
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