16.
Se indica que el 28 de marzo de 2014 Gustavo Petro presentó una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación- PGN, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
contra de los actos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, y solicitó como medida cautelar de
urgencia la suspensión provisional de los actos demandados. El 13 de mayo de 2014, el magistrado del
Consejo de Estado Gerardo Arenas Monsalve, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la
decisión de 9 de diciembre de 2013, resolución confirmada el 23 de mayo de 2014 por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado.
17.
En su denuncia, los peticionarios describen el marco normativo vinculado a la facultad
disciplinaria de la PGN sobre los funcionarios públicos, incluyendo a aquellos de elección popular. Refieren
que el artículo 277 No. 6 de la Constitución, establece que el Procurador por sí mismo, o mediante sus
delegados, tiene la función de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular y tiene poder disciplinario. Agregan que el Código Disciplinario Único otorga
a la PGN el ejercicio preferente del poder disciplinario, y que en desarrollo del mismo, la PGN tiene facultad
para destituir, inhabilitar y suspender a servidores públicos tras un procedimiento disciplinario ante la
ocurrencia de faltas disciplinarias4.
18.
Los peticionarios denuncian la violación de los artículos 2 y 23 de la Convención, puesto que
el proceso disciplinario iniciado por una autoridad administrativa, ha restringido los derechos políticos del
señor Petro, sin que medie un proceso con las garantías requeridas. Alegan que dicho proceso también
vulnera el derecho de la ciudadanía a elegir y a participar mediante la democracia representativa en la
dirección de asuntos públicos, ya que en virtud de una decisión administrativa se inhabilita a un funcionario
elegido popularmente, que dicha inhabilidad, limita sus aspiraciones de participación en la vida política del
país. En este sentido, refieren que la Corte IDH ha establecido que respecto de las restricciones establecidas
en el artículo 23.2 de la Convención, debe tratarse de condenas establecidas por juez competente, en el marco
de un proceso penal.
19.
Agregan que en Colombia un funcionario del Estado, sin importar si es designado o elegido
por votación popular, puede ser objeto simultáneamente de un proceso disciplinario y de un proceso penal, y
que tales procedimientos se adelantan por los mismos hechos, con valoraciones independientes de las
pruebas y en unos se pueden usar pruebas que en el otro son consideradas nulas. Señalan que en el caso de
funcionarios electos popularmente, si bien dos procesos pueden darse de manera simultánea con objetivos
diferentes, lo que resulta incompatible con la Convención es que la investigación disciplinaria este a cargo de
un funcionario administrativo y no judicial.
20.
En materia penal, en el marco de una solicitud de información dirigida a los peticionarios en
la medida cautelar, los peticionarios informaron con fecha 6 de febrero de 2014, que existe una investigación
adelantada por el Vice Fiscal General de la Nación, por designación especial del Fiscal General de la Nación, la
cual se encuentra en indagación preliminar, que busca establecer si en la implementación del nuevo modelo
de recolección de basuras se infringió la normativa penal vigente en Colombia, sin que hasta la fecha se haya
tomado determinación en contra del señor Alcalde. Además, sostuvieron que en relación con las actividades
desarrolladas en ejercicio de su cargo como Alcalde, pero no vinculadas a la destitución e inhabilitación,
existían cuatro radicados, todos en indagación, sin que se haya determinado por la Fiscalía si la conducta
reprochada amerita ser investigada.
21.
Los peticionarios cuestionan la falta de adecuación de la legislación disciplinaria, de la Ley
734 de 2002 al artículo 23 de la Convención, y la aplicación de dicha normativa con efectos concretos en el
caso de la presunta víctima. Alegan que la facultad del Procurador para inhabilitar, contemplada en el artículo
45 del Código Disciplinario Único, es de origen legal no constitucional. Por otra parte, alegan que el artículo
4 Los peticionarios refieren que el artículo 44 No. 1 del Código Disciplinario Único, dentro de las clases de sanciones a las que
está sometido el servidor público, establece: “destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa
gravísima”.
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